Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE LA CORPORACIÓN ESTATAL LA
VOZ DE NICARAGUA
Decreto No. 486 de 9 de agosto de 1980
Publicado en La Gaceta No. 188 de 18 de agosto de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Ia siguiente:
"LEY DE LA CORPORACIÓN ESTATAL LA VOZ DE
NICARAGUA"
Artículo 1.- La Voz de Nicaragua, que encabeza el Sistema
Estatal de Radiodifusión de Nicaragua (SERNIC) creado por Decreto
No. 169 del 31 de octubre de 1979, por disposición de la presente
Ley tendrá el carácter de una Corporación Estatal de duración
indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2.- Esta Corporación Estatal funcionará como órgano
adscrito a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 3.-El domicilio de la Voz de Nicaragua será la
ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas subalternas en
otras partes de la República o agencias en el extranjero.
Artículo 4.- La Dirección y Administración de La Voz de
Nicaragua, estará a cargo de un Director nombrado por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 5.- Esta Corporación Estatal tendrá las siguientes
facultades:
a) Encabezar el Sistema Estatal de Radiodifusión que es el órgano
oficial del Gobierno de la República de Nicaragua en
materia de radiodifusión, tanto en el campo nacional como en el
internacional:
b) Dirigir y administrar las plantas y emisoras asignadas por la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;
c) Dirigir y administrar su cadena de plantas repetidoras;
d) Establecer las nuevas plantas o emisoras que juzgare necesarias
para el buen funcionamiento de la Corporación;
e) En general, realizar todos los actos y contratos necesarios o
útiles para el buen desarrollo de sus actividades.
Artículo 6.- El patrimonio de la Corporación estará
constituido de la manera siguiente:
a) Todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones que
corresponden por el citado Decreto 169 a La Voz de Nicaragua como
sucesora de la antigua Radiodifusora Nacional.
b) Los demás bienes asignados o que en el futuro le asigne la Junta
de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
c) Otros bienes que adquiera a cualquier titulo.
Artículo 7.- El Director de La Voz de Nicaragua será su
representante legal con las facultades de un mandatario general,
pudiendo otorgar poderes generales o especiales cuando el caso lo
requiera.
Habrá también un SubDirector designado por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional quien colaborará con el Director en el
desempeño de sus funciones y hará sus veces en su ausencia o
falta.
Artículo 8.- El Director podrá determinar y organizar los
Departamentos, Secciones y Oficinas necesarias para el
funcionamiento de La Corporación, nombrando el personal suficiente
según la organización que determine.
Artículo 9.- La presente Ley modifica en lo que se oponga al
Decreto No. 169 del 31 de octubre de 1979, publicado en "La
Gaceta", No. 66 del 24 de noviembre del mismo año y reforma o
deroga cualquier disposición en contrario.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "la Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de agosto de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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