Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE LA CAMPAÑA CONTRA EL
AEDES AEGYPTI
Decreto No. 806 de 16 de agosto de 1981
Publicado en La Gaceta No. 200 de 4 de septiembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Extraordinaria No. 1 del día 15 de agosto de 1981, al Decreto "Ley
de la Campaña Contra el Aedes Aegypti al que ya reformado íntegra y
literalmente, se leerá así:
"Considerando:
I
Que la presencia en los territorios de Centroamérica y el Caribe de
mosquitos Aedes Aegypti, transmisor de varias enfermedades,
constituye un riesgo para la salud de los nicaragüenses.
II
Que es deber del Estado, velar por la salud de los habitantes del
país.
III
Que la salud de la población es responsabilidad de todos los
nicaragüenses y constituye un deber patriótico y social participar
en las campañas para su protección.
IV
Que nuestro pueblo organizado ha demostrado su apoyo a todas las
jornadas y campañas que van en beneficio de la colectividad.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE LA CAMPAÑA CONTRA EL AEDES AEGYPTI"
Artículo 1.-Con el fin de erradicar el mosquito Aedes
Aegypti, se implantará en todo el territorio nacional la Campaña
Contra el Aedes Aegypti, mediante la cual se llevarán a cabo
visitas de inspección, de tratamiento ambiental y de criaderos con
los siguientes objetivos específicos:
a) Identificar los criaderos actuales y los eventuales de Aedes
Aegypti y otros mosquitos transmisores de enfermedades;
b) Recoger muestras de larvas y mosquitos adultos, así como de
cualquier otro material que interese a la Campaña;
c) Evitar la multiplicación y desarrollo de mosquitos mediante la
indicación de prácticas de sanidad ambiental que prevengan tales
desarrollos, o de prácticas que corrijan las irregularidades que
sean encontradas en ocasión de las visitas de inspección;
d) Destruir los focos o criaderos de mosquitos encontrados por el
personal de la Campaña mediante el uso de sustancias químicas y de
acuerdo a las indicaciones técnicas correspondientes.
Artículo 2.-Serán visitadas por el personal de la Campaña
Contra el Aedes Aegypti, cuantas veces la Campaña lo considere
necesario entre otras, todas las casas ocupadas o no, viviendas,
fábricas, talleres, establecimientos de servicios comerciales e
industriales, oficinas, colegios, conventos, iglesias, cementerios,
hospitales, casas de salud, centros y puestos de salud, clínicas,
maternidades, mercados, centros comunitarios, hoteles,
restaurantes, garajes, caballerizas, establos, cuarteles, cárceles,
islas, astilleros, aeropuertos militares y civiles, muelles,
transportes terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, oficinas
públicas, terrenos, plazas jardines, parques y cualquier otro local
o sitio.
Los inmuebles y transportes arriba mencionados serán inspeccionados
en todas sus dependencias externas e internas.
Artículo 3.-Las visitas de inspección, tratamiento,
indicación de prácticas preventivas, correctivas y destrucción de
criaderos, serán llevadas a cabo por personal debidamente
identificado; el cual deberá presentar su identificación al dueño o
responsable del local objeto de la visita, al recabar su
colaboración.
Artículo 4.-En caso de tratarse de locales habitados o
deshabitados, pero cuyos dueños o responsables no se encuentren al
momento de efectuar la visita, el encargado de la Campaña fijará en
lugar visible del local, un aviso indicando hora y fecha de la
misma como así también el término dentro del cual debe comparecer
ante las Oficinas de la Campaña o hacer contacto con los
Inspectores.
Si el Inspector de la Campaña no encontrare al dueño o responsable,
éste solicitará la colaboración de los vecinos para dejar en sus
manos el aviso.
El dueño o responsable cumplirá con la obligación indicada en el
párrafo primero a fin de establecer la fecha y hora en que habrá de
atender a los Inspectores de la Campaña.
De no haber Oficina de la Campaña en las inmediaciones del local el
dueño del mismo dará aviso al Responsable de la Estación de Policía
más cercana a su domicilio.
Artículo 5.-En caso de no poder efectuarse esa diligencia
con el dueño o responsable a que se hace referencia en el párrafo
primero del artículo anterior, el Inspector informará al Director
de la Campaña de su localidad, con el objeto de obtener auxilio de
la Policía para llevar a cabo la inspección y demás diligencias
pertinentes.
Artículo 6.-Para los fines de Ley, sin perjuicio de las
indicaciones específicas que formulen los inspectores en cada caso,
se consideran como violación a las medidas adoptadas por la
autoridad para impedir la introducción o propagación de las
epidemias trasmitidas por el mosquito Aedes Aegypti:
a) El abandono a la intemperie de llantas viejas, latas, botellas,
maceteras, ramas de árboles cortadas y otros objetos que puedan
almacenar agua;
b) La destrucción de la Hoja de Inspección que los encargados de la
Campaña fijen en los locales para dejar constancia de la fecha de
inspección y de las medidas aconsejadas;
c) La falta de cumplimiento de Ias prácticas indicadas por los
encargados de la Campaña y registradas en las Hojas de
Inspección.
Artículo 7.-Para una mejor cooperación de parte de los
ciudadanos la Campaña anunciará con anticipación el desarrollo de
su plan de inspecciones en cada localidad, comunicando
especialmente tales planes a las organizaciones de masas de la
comunidad y recabando la colaboración de las Juntas
Municipales.
Artículo 8.-En los casos de embarcaciones y aeronaves
internacionales o locales que efectúen viajes fuera del territorio
nacional la Campaña solicitará la cooperación de los funcionarios
encargados del control de atraque, aterrizaje y zarpes para que se
realicen las prácticas adecuadas al logro de los objetivos de la
Campaña, inclusive el tratamiento con sustancias químicas.
Artículo 9.-Ninguna persona o autoridad podrá oponerse a la
visita de los inspectores a determinados locales y, por el
contrario, permitirá que realicen sus labores en todos y cada uno
de los sectores del local inspeccionado.
Artículo 10.-La presente Ley es de Orden Público y cualquier
ciudadano que se oponga a la acción de la Campaña aquí regulada,
incurrirá en los delitos establecidos en los Arts. 336 y 346 del
Código Penal.
Artículo 11.-Se declara como de interés colectivo la
"Campana Contra el Aedes Aegypti", para los efectos del artículo 1
de la Ley de Protección a los Brigadistas, Decreto No. 449 del
veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y, en consecuencia,
se extiende la protección de dicha Ley a los Brigadistas,
coordinadores y responsables de la Campaña objeto de esta
Ley.
Artículo 12.-El Ministerio de Salud asignará la Sección de
su Personal que se encargará de la Dirección de la Campaña, tanto
en el Departamento de Managua, como en los demás Departamentos o
Regiones de Salud en que está dividido el país; y serán los únicos
funcionarios autorizados para denunciar ante la Policía Sandinista
a aquellas personas que falten al cumplimiento de lo mandado en
esta Ley. Los Directores o Responsables de la Campaña, podrán
amonestar preventivamente a las personas renuentes a permitir las
inspecciones, o bien proceder a la mencionada denuncia ante la
Policía Sandinista.
Artículo 13.-Por el interés colectivo de la presente Ley,
los distintos Organismos Estatales, Municipales, Sectores Populares
organizados y todas las personas naturales o jurídicas quedan
obligadas a prestar la colaboración que se les requiera.
Artículo 14.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial".
Es conforme. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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