Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
-
(LEY DE INVERSIONES
EXTRANJERAS)
DECRETO-LEY No. 10, Aprobado el 26 de Febrero de 1955
Publicado en La Gaceta No. 56 del 10 de Marzo de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que para obtener un grado superior de desarrollo económico es
importante estimular la inversión del capital extranjero, y que
para ello es preciso establecer garantías de trato equitativo, en
ningún caso menos favorable al del capital nacional;
II
Que el capital extranjero ha contribuido a la utilización de
recursos naturales de consideración que hubieren podido, sin su
ayuda, no ser aprovechados de modo efectivo.
III
Que la libertad de movimiento aun para los fondos con intención de
radicarse y el reconocimiento del derecho -de hacer ganancias y de
retirarlas del país en cualquier tiempo-, aún en épocas de control
de cambios, pueden llegar a constituir uno de los más eficaces
medios para estimular su ingreso; y
IV
Que, en igualdad de circunstancias con el capital nacional, otras
leyes de fomento económico determinan reducciones o exenciones
tributarias y otros privilegios para el capital extranjero
destinado al financiamiento de empresas industriales y otras
encaminadas a la explotación de recursos naturales;
Por Tanto:
De conformidad con el Arto. 191 numeralCn., y en uso de
las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 107 de 5
de Noviembre de 1954.
Decreta:
Artículo 1o.- El capital extranjero podrá ingresar y salir
del país sin restricciones, de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley. Se entenderá como capital extranjero para los fines de la
misma, el capital existente y originado fuera de Nicaragua,
perteneciente a personas naturales o jurídicas extranjeras o a
naturales que residieren permanentemente en el exterior.
Artículo 2o.- El capital extranjero podrá consistir
en:
a) Divisas y monedas extranjeras; b) Maquinarias agrícolas,
industriales y mineras, equipos, herramientas, instrumentos,
accesorios, repuestos y materias primas necesarias para instalación
completa y funcionamiento inicial de la empresa o actividad a que
se destinen;
c) Activos intangibles como patentes, licencias, marcas de fábrica
y servicios, lo mismo que arrendamiento de equipos;
d) Préstamos en moneda extranjera con plazos no menores de un año,
concedidos a favor de personas o compañías domiciliadas en
Nicaragua, y fondos en moneda extranjera destinados a ser
invertidos en la adquisición de obligaciones emitidas por las
mismas;
e) Ganancias no distribuidas provenientes de capital extranjero
invertido en el país.
Artículo 3o.- Para que el capital extranjero aportado en
cualquiera de las formas mencionas en el Artículo anterior pueda
gozar de los derechos que establece esta Ley, deberá destinarse al
establecimiento o ampliación de empresas que se traduzcan en un
incremento de capitalización ventajoso para la producción nacional
y su inversión deberá ser aprobada previamente a su registro, por
el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua.
También podrán ser aprobadas por el Consejo Directivo del
Departamento de Emisión, las inversiones de capital extranjero
destinadas a empresas de construcción de viviendas
familiares.
Artículo 4o.- Los que soliciten el registro de capital
extranjero, consistente en maquinarias y equipos o en valores
intangibles, deberán comprobar su valor real por los medios que
exija el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua,
dentro de los seis meses siguientes a su registro preliminar.
En estos casos el registro definitivo de la inversión se hará una
vez que las plantas y las actividades a que se destine el
capital extranjero se hallen instaladas.
Artículo 5o.- En ningún caso de considerará como capital
extranjero aquellos fondos que la Ley obliga a ingresar al país en
monedas extranjeras.*
Artículo 6o.- Las divisas y monedas extranjeras provenientes
de las inversiones de capital contempladas en esta Ley deberán para
su admisión ser vendidas al Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua o a otros bancos autorizados para efectuar
tales operaciones.*
Artículo 7o.- El registro de capital extranjero se hará en
la moneda del país de origen.
Artículo 8o.- Las operaciones de cambio que se realicen con
motivo del ingreso o egresos de capital extranjero de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley, se efectuarán al tipo de cambio que
corresponden, en la fecha de la operación, a la categoría de
importaciones esenciales.
Las importaciones que constituyen de conformidad con esta Ley
inversiones de capital extranjero no estarán sujetas a los
requerimientos de depósitos previo que establezcan las leyes
cambiarias.
Artículo 9o.- El capital extranjero registrado gozará de los
siguientes derechos:
a) Libre salida o reexportación total o parcial, en cualquier
tiempo, del capital registrado;
b) Libre e irrestricta remisión de las utilidades netas que
correspondan al capital extranjero registrado, y de los intereses
cuando se trate de préstamos;
c) Libre reexportación y enajenación de la maquinaria y equipo
físico y libertad de reexportar el precio de venta que fuere
razonable y hasta el valor registrado.
Artículo 10.- Las utilidades no transferidas al extranjero
durante el año siguiente de su obtención y no registradas como
capital extranjero en ese mismo lapso, se considerarán como capital
nacional para los efectos de esta Ley.
Artículo 11.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua para otorgar el permiso de ventas de divisas necesario
para el ejercicio de los derechos enumerados en el Artículo 9o. de
esta Ley podrá llevar a cabo todas las investigaciones que estime
conveniente. Con este objeto, podrá solicitar la presentación de
toda clase de documentos comprobatorios y la inspección de los
libros de contabilidad de la empresa. Asimismo deberá cerciorarse
del debido cumplimiento por parte de la empresa, de las leyes
tributarias del país.
Artículo 12.- Los tenedores de certificaciones, Franquicias
o títulos representativos de garantía podrán pedir al Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua constancia o garantía
escrita en el cuerpo mismo de los títulos, de los derechos
concedidos en el Artículo 9o. Dichos títulos serán libremente
transferibles entre personas naturales o jurídicas
extranjeras.*
Artículo 13.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua podrá abrir cuentas de depósito en cuenta corriente en
moneda extranjera, a favor de aquellas personas que se propongan
efectuar una importación de capital de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley.*
Artículo 14.- Las empresas constituidas con capital
extranjero quedarán sujetas a la legislación nicaragüense y gozarán
de un trato equitativo, en ningún caso menos favorable que el de
los propios nacionales. Las Leyes laborables, de carácter
tributario y las disposiciones administrativas de cualquier índole,
no podrán discriminar en contra del capital extranjero.
Artículo 15.- Las empresas constituidas con capital
extranjero podrán contratar los servicios de administradores,
técnicos, contadores, auditores y otros funcionarios u obreros
especializados, de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 16.- El capital extranjero registrado que se
destine al financiamiento de industrias o a la explotación de
recursos naturales gozará, además de los derechos establecidos en
la presente Ley, y al igual que el capital nacional, de las
garantías y exenciones que se especifiquen en las leyes de estímulo
industrial y de utilización de recursos naturales.*
Artículo 17.- Para que el capital extranjero pueda
invertirse en empresas de servicios públicos requerirá la
aprobación especial del Estado.
Artículo 18.- Las inversiones extranjeras registradas de
conformidad con la Ley Reguladora de Cambios Internacionales
vigente y las que estuvieren sujetas a contratos especiales
celebrados con el Gobierno, se sujetarán a las disposiciones de
dicha Ley, y a los términos de su contrato respectivo.
Artículo 19.- Las decisiones tomadas por el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua en lo que se refiere a los registros de inversiones
extranjeras previstos en la presente Ley, serán apelables ante el
Ministerio de Economía, cuya decisión sobre la materia será
definitiva.
Artículo 20.- Esta Ley empezará a regir desde el día
siguiente de su publicación en <La Gaceta>, Diario
Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., veintiséis de Febrero de
mil novecientos cincuenta y cinco.-A. SOMOZA.-El Ministro de
Estado en el Despacho de Economía, Enrique Delgado.
Nota: Se utilizó puntos suspensivos en aquellas partes de la Ley
en que no era posible la lectura del texto o bien porque faltaba
parte del mismo, debido al deterioro de La Gaceta. Igualmente, se
recurrió a utilizar asterisco al final de aquellos artículos donde
razonablemente se concluyó que eran esos los términos que en el
texto resultaban de dudosa lectura.
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