Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE INTEGRIDAD MORAL DE
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS
Decreto No. 39, Aprobado el 9 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta No. 6 del 3 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente Ley de Integridad Moral de Funcionarios y Empleados
Públicos.
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto, regular
fundamentalmente la integridad, diligencia efectiva e influencia de
Poder de los funcionarios civiles o militares en el desempeño de
sus cargos, a fin de que los bienes del Estado, sean destinados
ordenadamente a los fines del Programa y Política del Gobierno de
la República.
Artículo 2.- Toda persona que estuviere ejerciendo funciones
de autoridad y manejare fondos públicos y recursos destinados para
el bien de la comunidad, deberá desempeñar sus funciones con
responsabilidad, espíritu de servicio, permanencia y diligencia
debida, estando sujetas a las normas de la presente Ley.
Artículo 3.- La persona a que alude el artículo anterior
deberá deslindar su patrimonio y beneficio personal, de la
autoridad, cargo, posición pública o comunitaria en que se
encuentre sirviendo.
Artículo 4.- Con el objeto de cumplir la finalidad anterior,
deberá hacer una declaración escrita, clara y detallada de los
bienes de cualquier clase que integren su patrimonio personal, el
de su cónyuge e hijos que estén bajo su Patria potestad y las
deudas u obligaciones pendientes de cumplir al momento de hacerse
la declaración.
La declaración deberá presentarse dentro del plazo de quince días
después de haber entrado en función de su cargo ante la Oficina que
el órgano Ejecutivo designe.
Artículo 5.- Las personas comprendidas en el Artículo 2,
deberán dar aviso a la Oficina correspondiente, dentro del plazo de
15 días, de cualquier negociación en que adquieran o vendan bienes
con un valor mayor de diez mil córdobas.
Artículo 6.- Las personas comprendidas en el Artículo 2, sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, sus amigos íntimos, apoderados y empleados, no podrán ser
contratistas ni proveedores del Estado y sus instituciones, cuando
el contrato respectivo deba celebrarse con las dependencias en que
presten sus servicios o están bajo su mando.
Artículo 7.- La persona que ejerza autoridad en virtud de
función pública, se abstendrá de utilizar influencia a fin de que
cualquier dependencia del Estado, contrate con su cónyuge,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de segundo de
afinidad, sus amigos íntimos, apoderados, empleados o entidades
jurídicas en donde él y las personas mencionadas anteriormente
tuvieren algún interés.
Artículo 8.- Los contratos que se celebren contraviniendo
las disposiciones consignadas en los artículos 6 y 7, serán de
ningún valor y los infractores serán sancionados con la destitución
inmediata de su cargo y una multa hasta por el monto del contrato
celebrado.
Artículo 9.- En cualquier momento en que lo pidiere la
Procuraduría General de Justicia o dentro de los quince días de
finalizadas sus funciones, las personas a que se refiere el
artículo 2 de la presente Ley, deberán presentar una nueva
declaración actualizada que llene los requisitos señalados en el
artículo 4. de la presente Ley.
Artículo 10.- Mientras las personas que a juicio de la
oficina receptora no cumplieren con los requisitos señalados en el
artículo 4, se les suspenderá el pago de su salario y su capacidad
jurídica, comunicándose esto último por cualquier medio.
Artículo 11.- La persona que fraudulentamente presentare la
declaración exigida por el Artículo 4, será inmediatamente
destituida de su cargo o empleo, sin perjuicio de la culpabilidad
penal en que pudiere haber incurrido.
Artículo 12.- Cuando se tratare de funcionarios electos
popularmente, la destitución del cargo se hará de conformidad con
el procedimiento que establezcan las Leyes correspondientes.
Artículo 13.- Las personas comprendidas en el Artículo 2.
que dejen de desempeñar su empleo o cargo, y no cumplan con lo
dispuesto en el Artículo 9, serán sancionadas con Apremio Corporal,
mientras no cumplan con lo dispuesto en la Ley.
Artículo 14.- Las personas sujetas a la presente Ley, no
presentarán la declaración a que aluden los Artículos. 4 y 5,
mientras dure el actual Estado de Emergencia.
Artículo 15.- La Oficina u Órgano que la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional designe, será la competente para conocer
de la presente Ley utilizando el procedimiento sumario para la
imposición de las sanciones establecidas y de sus resoluciones
conocerá en apelación el Tribunal que designe la misma Junta.
Artículo 16.- Mientras no se designe la Oficina u Órgano a
que se refiere el artículo anterior, el procedimiento a seguir se
regirá por la Ley que regula los Tribunales Especiales de
Emergencia.
Artículo 17.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Alfonso Robelo C.
- Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez M. Moisés Hassan M. -
Daniel Ortega S.
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