Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE INMUNIDAD
Decreto No. 441 de 14 de junio de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 139 de 20 de junio de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUAEn uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, hace saber al pueblo
nicaragüense:
Único.-
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria número cinco del día veintiocho de mayo de mil
novecientos ochenta, a la "Ley de Inmunidad" la que ya reformada
íntegra y literalmente se leerá así:
Artículo 1.- Otorgar inmunidad a los miembros de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional representantes al Consejo de
Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministros y
Vice-Ministros de Estado, y Directores de Entes Autónomos. En
consecuencia dichos funcionarios no podrán ser objeto de ninguna
acción judicial o prejudicial ante los Tribunales de la República,
mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo.
Artículo 2.-Los miembros de las Fuerzas Armadas sólo podrán
ser remitidos a los Tribunales Comunes cuando así lo determine la
auditoría militar previa investigación que realice en cada caso
particular.
Artículo 3.-Cuando se trate de funcionarios que gozan de
inmunidad conforme el Artículo 1" de esta Ley y que no sean los
miembros de Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, las
personas que se consideren afectadas por sus actuaciones, sean
éstas de índole particular o de carácter público podrán recurrir de
queja ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 4.-La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
en caso de mérito, remitirá al Consejo de Estado lo actuado sobre
la queja que se haya presentado contra algún funcionario de los
señalados en el Artículo anterior. En tales casos, si el Consejo de
Estado al continuar la tramitación de la queja encuentra mérito
suficiente para el procesamiento de dicho funcionario, tendrá la
facultad de ordenar su juzgamiento por los Tribunales
ordinarios.
Artículo 5.- Los funcionarios cubiertos por esta Ley podrán
cuando se presente el caso, renunciar expresamente a la inmunidad
que se le concede.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva sin Perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de junio
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. -
Arturo J. Cruz. - Rafael Córdova Rivas.
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