Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE IMPUESTOS A LA CARNE DE
GANADO VACUNO
Decreto No. 567 de 11 de noviembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 270 de 22 de noviembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número veintitrés del día veintidós de
octubre de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY DE IMPUESTOS A
LA CARNE DE GANADO VACUNO", al que ya reformado íntegro y
literalmente se leerá así:
"Considerando:
I
Que es necesario utilizar los mecanismos fiscales apropiados que
nos garanticen la racionalización de consumo interno de la carne y
un volúmen adecuado de carne para la exportación;
II
Que el régimen impositivo a la exportación de la carne imperante
desincentiva la producción de carne para exportación ya que ésta es
la única afecta al pago de los impuestos;
III
Que es necesario que todos los sectores productivos contribuyan a
la tarea de Reconstrucción Nacional dando un aporte proporcional de
acuerdo a sus capacidades.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE IMPUESTOS A LA CARNE DE GANADO VACUNO"
Artículo 1.- Se deroga el Decreto No. 278 del 31 de enero de
1980 publicado en "La Gaceta" No. 32 del 7 de febrero del mismo
año.
Artículo 2.- Se crea un impuesto a la carne de exportación y
un impuesto a la carne para el consumo interno.
Artículo 3.- El impuesto a la carne de exportación será un
impuesto por res y será retenido por ENCAR en base al precio
internacional de la libra de carne y en base a la siguiente
tabla:
Precio Internacional por Libra Impuesto
Hasta C$10.00 Exento
De C$10.01 a C$12.00 C$ 50.00
De C$12.01 a C$12.50 C$ 90.00
De C$12.51 a C$13.00 C$130.00
De C$13.01 a C$13.50 C$170.00
De C$13.51 a C$14.00 C$220.00
De C$14.01 a C$14.50 C$270.00
De C$14.51 a C$15.00 C$320.00
De C$15.01 a Más C$370.00
Se define como Precio Internacional el precio por libra inglesa de
carne de exportación puesta a bordo de vapor o de cualquier otro
medio de transporte en el lugar de embarque (FOB) empacadas en
cajas aceptadas por la regulación de comercio internacional.
Artículo 4.- ENCAR deberá enterar mensualmente el impuesto
retenido el mes anterior en la Dirección General de Ingresos donde
se le extenderá previo el pago mencionado solvencia fiscal por
treinta (30) días.
Artículo 5.- La Dirección General de Aduanas deberá exigir
la presentación de solvencia fiscal para permitir la exportación de
parte de ENCAR.
Artículo 6.- El impuesto de la carne para consumo interno
será un impuesto único de Doscientos Córdobas (C$200.00), por res,
el cual será entregado por los interesados en las Administraciones
de Rentas de todo el país, donde se les extenderá recibo fiscal o
boleta de entero. En los Municipios en donde no hubiere
administraciones de rentas, el impuesto será colectado por las
Juntas Municipales de Reconstrucción, quienes a su vez lo enterarán
al Ministerio de Finanzas, y éste le pagará por el servicio una
cantidad a determinarse por el Reglamento. Este impuesto estará
sujeto a revisión semestralmente.
Artículo 7.- Las autoridades regionales del MIDA y de las
Juntas Municipales de Reconstrucción no permitirán matanza en los
rastros públicos de ningún animal vacuno sin que previamente el
propietario del ganado presente el recibo fiscal o Boleta de Entero
correspondiente.
Artículo 8.- Se deroga el Decreto No. 564, publicado en "La
Gaceta" No. 61 del día lunes 13 de marzo de 1961 y cualquier otro
tipo de impuesto de exportación anterior a la presente Ley.
Artículo 9.- El Ministerio de Finanzas asignará el impuesto
retenido prescrito en la presente Ley a un fondo nacional para
incentivar a la pequeña y mediana ganadería.
Artículo 10.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para
reglamentar la presente Ley.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme, Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de noviembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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