Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO
NETO
DECRETO No. 1251. Aprobado el 28 de Abril de 1983
Publicado en La Gaceta No. 107 del 11 de Mayo de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La Siguiente:
LEY DE IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO
Artículo 1.- Se establece un impuesto anual sobre el
patrimonio neto poseído al 30 de Junio de cada año tanto en
Nicaragua como en el extranjero por las personas naturales y
jurídicas nicaragüenses, y por las personas naturales y jurídicas
extranjeras respecto al patrimonio neto poseído en Nicaragua.
Este impuesto recaerá sobre las sucesiones indivisas como si fueren
una persona natural, en tanto la fecha 30 de junio quede
comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del
causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se hubiere
efectuado la aceptación de la herencia testamentaria.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se
entenderá como patrimonio neto la diferencia resultante entre el
activo mobiliario e inmobiliario, compuesto por los derechos reales
y personales apreciables en dinero, y el pasivo de cada
contribuyente, de acuerdo con las normas de esta Ley.
El activo mobiliario comprende las propiedades muebles;
semovientes; dinero; créditos; títulos; depòsitos; acciones de
sociedades y participaciones sociales; beneficios; derechos u
opciones sobre títulos o derechos de beneficios, siempre que sean
susceptibles de valoración en dinero; y todos aquellos bienes
considerados muebles por la Ley.
El activo inmobiliario comprende los terrenos, las plantaciones
estables y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes
que en ellos existan; y todos aquellos bienes considerados
inmuebles por la Ley.
Artículo 3.- En la computación del activo no se tomarán en
cuenta los siguientes bienes, aún cuando fueren apreciables en
dinero:
1 . El mobiliario o menaje de casa, incluso los aparatos eléctricos
útiles y recreativos.
2. Los vehículos destinados exclusivamente al uso personal.
3. Los instrumentos, equipos y herramientas de uso artesanal y
obrero; y los de uso profesional en los términos señalados en el
Reglamento o por disposiciones administrativas de carácter
general.
4. Los libros y demás impresos, las bibliotecas y colecciones
arqueológicas, no comerciales.
5. La ropa de uso personal.
6. Los bienes muebles destinados a labores agrícolas, según se
determine en el Reglamento.
7. Los bienes inembargables conforme lo establecido por los Códigos
Civil y del Trabajo.
8. Las cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos
por el Estado, sus Instituciones y Municipalidades, cuando no se
disponga lo contrario en su acuerdo de creación.
9. Las acciones o participaciones sociales en sociedades
nicaragüenses que tributen este impuesto.
10. Los depòsitos de ahorro y a plazo en el Sistema Financiero
Nacional y los valores en circulación de dicho sistema, cuando la
fecha del depósito o del valor sea por lo menos un mes anterior a
la fecha en que se causa este impuesto.
11. Para los extranjeros los siguientes préstamos, en las
condiciones que se determinen en el Reglamento:
a) Los créditos otorgados por Instituciones crediticias
internacionales y Agencias o Instituciones de Desarrollo de
Gobiernos extranjeros;
b) Los préstamos otorgados al Estado, sus Instituciones y
Municipalidades por Bancos o Instituciones privadas
extranjeras;
c) Los préstamos otorgados por Bancos o Instituciones privadas
extranjeras a Instituciones Financieras Nacionales, cuando tales
operaciones deban efectuarse en cumplimiento de las normas de
política monetaria y crediticia del país;
d) Los préstamos a más de tres años de plazo, otorgados a
particulares, por Bancos o Instituciones privados extranjeros,
destinados a inversiones que incrementen la capacidad productiva de
los sectores agrícola, ganadero, industrial y turismo;
e) Los créditos transitorios originados en la importación de
mercancías, en sobregiros o descubiertos Bancarios o en préstamos
destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones;
y
f) Cualesquiera otro crédito otorgado por personas naturales o
jurídicas extranjeras, que el Ministerio de Finanzas determine como
no computables en el activo mediante disposiciones administrativas,
o en el Reglamento de esta Ley;
Artículo 4.- Para determinar el patrimonio poseído en
Nicaragua por los extranjeros, se considerarán situados en el
país:
a) Los bienes inmuebles y los bienes muebles en general, ubicados
en el territorio nicaragüense.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el
territorio nacional.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional;
d) Los Títulos Valores computables en el activo y los créditos
activos cuando el emisor o el deudor tuvieren un domicilio en el
país.
e) Los bienes intangibles o incorporables, tales como marcas,
patentes, licencias, etcétera, cuando el titular tuviere su
domicilio en Nicaragua al 30 de junio, o los exploten en Nicaragua
sin ser domiciliados o residentes en ella.
f) Los bienes personales computables, cuando el domicilio o la
residencia del contribuyente estuvieran ubicados en el territorio
nacional.
g) El dinero y los depósitos en dinero o en Títulos computables que
se hallaren en Nicaragua al 30 de junio de cada año.
h) Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados
al giro ordinario de sus negocios en Nicaragua, así como los
activos en tránsito.
Artículo 5.- En la valuación de los bienes computables en el
activo regirán las siguientes normas:
1. Los inmuebles situados en Nicaragua se computarán al valor más
alto entre el avalúo catastral practicado de conformidad con la Ley
respectiva y el valor de adquisición. Caso de propiedades no
catastrales o que no fueren objeto de catastro, según estimación
hecha por el contribuyente que no podrá ser inferior al valor de
adquisición, la cual será revisada por la Dirección General de
Ingresos.
2. Los inmuebles situados en el exterior, conforme su valor
real.
3. Salvo las excepciones establecidas adelante los bienes
mobiliarios se estimarán, como regla general, al valor de
adquisición o construcción a la fecha de ingreso al
patrimonio.
4. Las acciones de sociedades cotizadas en bolsa, se valuarán al
promedio del último trimestre del ejercicio fiscal. Respecto a las
acciones no cotizadas en bolsa se valuarán al valor de libros,
conforme al balance del último ejercicio de la sociedad a la cual
corresponden.
Las participaciones sociales, se valorarán por el valor resultante
del último balance de las empresas a las cuales se refieren.
5. Las opciones sobre títulos, acciones y demás, se computarán al
valor de realización.
6. Los Títulos o Bonos con Venta fija cotizables en bolsa se
valuarán al promedio del último trimestre del ejercicio fiscal.
Respecto a Títulos o Bonos con renta fija no cotizable en bolsa, se
valuarán a su valor nominal, más los intereses devengados y no
pagados.
7. Los semovientes al valor promedio de mercado durante el período
fiscal anterior.
8. Los créditos deben computarse tomando en cuenta el total del
capital y los intereses devengados y no pagados al 30 de Junio del
año anterior. El valor de los créditos podrá castigarse en relación
a su grado de recuperabilidad, en las condiciones que se
establecieren.
9. Los bienes intangibles o incorporables, como marcas de fábrica;
patentes de invención; propiedad industrial, literaria, artística,
científica e intelectual; obras del ingenio; concesiones y demás,
deberán valuarse al precio de costo, caso lo hubiere, disminuido en
cada ejercicio fiscal en proporción a su duración o a la pérdida o
disminución de su utilización. Caso no tuviere precio de costo, se
fijará su valor mediante el procedimiento de capitalización de la
renta que produce en el ejercicio anterior, a una tasa del
10-o/o.
10. En caso de algunos bienes muebles en particular no contemplados
en la enumeración anterior de este artículo, se podrán establecer
normas especiales de valuación en el Reglamento de esta Ley o
mediante disposiciones administrativas dictadas por el Ministro de
Finanzas.
Artículo 6.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para
establecer respecto al valor de los bienes muebles, normas de
actualización del mismo en base a las variaciones del índice de
precios al por mayor, nivel general.
Asimismo el Ministerio de Finanzas podrá determinar para cada tipo
de bienes el coeficiente anual de amortización, según la naturaleza
de los mismos.
Artículo 7.- En la computación del pasivo regirán las
siguientes normas:
1. El pasivo estará formado por el importe de las deudas en el
país, salvo lo indicado en los numerales 2 y 3 de este Articulo. Se
considerarán deudas en el país las garantizadas por derechos reales
sobre bienes en el país y las demás cuando el acreedor esté
domiciliado o radicado en el país.
2. Se admitirá la deducción de los adeudos a favor de personas
domiciliadas fuera de Nicaragua, si el contribuyente hubiere
retenido o pagado las sumas que deban pagar al fisco tales
acreedores por razón de esta Ley, en los siguientes casos:
a) Los fondos o los créditos provenientes de la casa matriz o
filial o representantes o distribuidor exclusivo, cualesquiera que
sea su destino, siempre que sean de carácter permanente. Para estos
propósitos se, entiende de carácter permanente los fondos que no
estén sujetos a amortizaciones peri6dicas o aquellos cuyo reembolso
es seguido de un retiro inmediato;
b) Los fondos o el crédito de proveedores destinados a financiar
inventarios permanentes o que constituyen capital operativo sin el
cual no continuaría operando la empresa;
c) Los derechos de marca de fábrica que envuelven pagos periódicos
permanentes, siempre que tales pagos correspondan a ejercicios
anteriores;
d) El valor de la materia prima cuando proviniendo del exterior, no
es sometida a un verdadero proceso de transformación de manera que
las funciones de la empresa sean más de comercialización y
distribución que de producción, en forma tal que el verdadero
capital de la empresa lo constituya el flujo del valor del
inventario permanente; y
e) Los préstamos externos no comprendidos en el numeral 11 del
Artículo 3 de esta Ley.
3. Se admitirá la deducción de adeudos a favor de personas
domiciliadas fuera de Nicaragua, sin necesidad de efectuar la
retención o pago indicado en el numeral 2 de este Artículo, en el
caso de los préstamos comprendidos en el numeral 11 del Artículo 3
de esta Ley.
4. No se admitirá la deducción de adeudos contraídos para la
adquisición o incremento de valor de bienes no computables en el
activo, aún cuando fueren deudas en el país.
Artículo 8.- Las personas jurídicas o naturales domiciliadas
en el país, que tuvieren créditos pasivos a su cargo a favor de
personas jurídicas o naturales domiciliadas en el extranjero, no
exentos por disposiciones legales, aún cuando dichos créditos no
fueren deducibles, tendrán la obligación de retener y pagar las
sumas que deban pagar al fisco tales acreedores en razón del
impuesto creado por esta Ley por los créditos referidos.
El Ministerio de Finanzas queda facultado para determinar mediante
disposiciones administrativas de carácter general, en qué casos las
personas jurídicas o naturales domiciliados en el país que tuvieren
créditos pasivos a su cargo a favor de personas jurídicas o
naturales domiciliadas en el país, tendrán la obligación de retener
y pagar a que se refiere el inciso anterior.
Igual obligación tendrá toda persona jurídica o natural domiciliada
en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce,
disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda
de bienes muebles o inmuebles sujetos a este impuesto, que
pertenezcan a personas naturales o jurídicas domiciliadas o
radicadas en el extranjero.
La retención y pago a que se refiere este Artículo, se hará en base
a la tasa porcentual mayor, o a la que corresponda en
particular.
Los obligados que no efectuaren dicha retención y pago serán
solidariamente responsables del pago del impuesto.
Los retenedores obligados al pago del impuesto tendrán derecho a
reintegrarse el importe pagado, incluso reteniendo o ejecutando
directamente los bienes que causaron el impuesto.
Artículo 9.- Para los efectos de determinar el patrimonio
poseído por una persona a los efectos de esta Ley, se entiende por
posesión el aprovechamiento económico, potencial o real, de
cualquier bien en beneficio del contribuyente, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) El usufructuario.
b) El poseedor o tenedor, a cualquier título cuando la asistencia
del propietario no pueda ser determinada o cuando tratándose de
bienes propiedad del Estado, sus Instituciones, municipios o
comunidades indígenas, estuvieren ocupadas por terceros.
c) El propietario de mejoras o cultivos permanentes en terrenos
ajenos, respecto al terreno. Los terceros que pagaren el Impuesto
causado por un determinado bien o derecho real, del cual no fueren
directamente sujetos pasivos, tendrán derecho a reintegrarse el
importe pagado, subrogándose en los derechos del Fisco contra el
sujeto pasivo directo. Igual derecho corresponderá a cualquier
tercero con interés legítimo sobre un determinado bien que para
ejercitar su derecho pagare este Impuesto.
Artículo 10.- El crédito fiscal originado por el impuesto
establecido en la presente Ley constituye un crédito privilegiado
en los términos del Artículo 2347 del Código Civil.
Artículo 11.- Para establecer el patrimonio neto de los
contribuyentes al respectivo 30 de Junio a los efectos de esta Ley,
éstos deberán presentar, antes del 30 de Septiembre de cada año,
una declaración patrimonial en las formas especiales que suplirá a
costa del contribuyente la Dirección General de Ingresos.
Las declaraciones deberán contener los datos y descripciones que
establezca el Reglamento de esta Ley o exigiere la Dirección
General de Ingresos.
Las declaraciones serán liquidadas por la Dirección General de
Ingresos.
Artículo 12.- En caso el contribuyente no presentare su
declaración anual sobre el patrimonio neto, sin perjuicio de las
sanciones o penalidades correspondientes, la Dirección General de
Ingresos les liquidará provisionalmente de oficio el patrimonio
presuntivo y el Impuesto a pagar, con base en la última declaración
presentada, en las declaraciones y registros existentes respecto a
los impuestos sobre bienes mobiliarios e inmobiliarios, y en las
informaciones que recabare por control cruzado u otras
fuentes.
En estos casos de liquidación de oficio la Dirección General de
Ingresos podrá imponer al contribuyente una multa hasta por el
equivalente del impuesto a pagar.
Artículo 13.- El pago de este impuesto se deberá efectuar en
la siguiente forma:
El cincuenta por ciento a más tardar el 30 de Septiembre de cada
año al hacer la declaración patrimonial, en la suma que, según el
propio declarante le corresponda pagar por el respectivo año.
A más tardar el día 31 de Marzo del siguiente año civil, se deberá
pagar el resto que corresponda conforme el fallo emitido por las
Oficinas Fiscales, pero si éste no hubiese sido dictado, valdrá
provisionalmente como pago suficiente, el otro cincuenta por ciento
de la suma referida en el inciso anterior. Al emitirse
posteriormente el fallo se aplicarán las disposiciones del Artículo
19 de la Legislación Tributaria Común.
En caso de liquidación de oficios a que se refiere el Artículo
anterior, se aplicarán las disposiciones del artículo 19 de la
Legislación Tributaria Común.
El Ministerio de Finanzas queda facultado para cambiar las fechas y
modalidades de pago de este impuesto, mediante resoluciones
administrativas, en el evento de adoptarse el sistema de
declaración conjunta de impuesto sobre patrimonio neto y de
impuesto sobre la Renta.
Artículo 14.- No estará sujeto a este impuesto el patrimonio
neto de las personas naturales domiciliadas en el país, que sea
igual o inferior a Cincuenta Mil Còrdobas (C$50. 000. 00) . Las
personas naturales cuyo patrimonio neto sea mayor a la cantidad
antes indicada, pagarán el impuesto por el total del patrimonio de
conformidad con la escala que señala el artículo 15.
El Ministerio de Finanzas queda facultado para actualizar el
importe señalado en el párrafo anterior y los tramos de la escala
señalada en el Artículo 15 de esta Ley, sobre la base de las
variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, en
el evento de que haga uso de la facultad que le otorga el Artículo
6 de esta Ley.
Artículo 15.- El patrimonio neto sujeto a impuesto se
gravará en el monto que surja de aplicar sobre el mismo la
siguiente escala de alícuotas:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 107 del 11 de mayo de 1983
Sobre las casas de habitación el impuesto será el 1o/o sobre su
valor neto. El Ministerio de Finanzas podrá establecer, mediante el
Reglamento de esta Ley o por resoluciones administrativas, tasas
especiales de este impuesto sobre aquellos bienes que tuvieren
limitada su rentabilidad por Ley. En estos casos, los bienes
afectados se computarán en cuenta aparte en el activo, a fin de que
su valor no incida en la determinación de la tasa aplicable.
Artículo 16.- Están exentos del pago de impuesto creado por
esta Ley:
a) Las personas o entidades a que se refiere el Arto. 15 de la
Legislación Tributaria Común; y
b) Las Cooperativas Agropecuarias, durante los primeros dos años
contados a partir de su inscripción en el Registro
respectivo.
Artículo 17. -Se faculta al Ministerio de Finanzas para
dictar el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 18.- Se derogan los Decretos No. 658 y 660
publicados en "La Gaceta", Diario Oficial No. 270 del veintiséis de
Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
Artículo 19.- Los impuestos causados durante la vigencia de
las leyes que se derogan se regirán por las disposiciones de las
Leyes anteriores, para cuyos efectos continúan en todo su vigor y
fuerza legal.
Artículo 20.- TRANSITORIO. Para los únicos efectos del
período fiscal 83-84 se autoriza la presentación de la declaración
y el entero del primer 50% a más tardar el último de Octubre de
1983.
Artículo 21.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y su
aplicación a partir del 1o. de Junio de mil novecientos ochenta y
tres.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
Abril de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y
la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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