Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE IMPUESTO SELECTIVO DE
CONSUMO
Decreto No. 1532 de 21 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 249 de 27 de Diciembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Creación. - Créase un impuesto al consumo que
afectará el valor de las enajenaciones e importaciones de las
mercancías comprendidas en los Anexos I y II de esta Ley, de
conformidad con las tasas indicadas en dichos Anexos. El Impuesto
se llamará "Impuesto Selectivo de Consumo", en adelante
identificado ISC.
El Impuesto se aplicará de forma que incida una sola vez,
independientemente del número de negociaciones de que puede ser
objeto la mercancía gravada.
Artículo 2.- Sujetos del Impuesto.- Estarán sometidas a las
disposiciones de esta Ley:
a) En las enajenaciones de mercancías de producción
nacional, el fabricante o productor no artesanal. Este
contribuyente trasladará el impuesto a los adquirentes de las
mercancías; y
b) En la importación o internación de mercancías, las
personas naturales o jurídicas que introduzcan las mercancías o a
cuyo nombre se efectúa la introducción.
Artículo 3.- Conceptos.- Para los efectos de la presente Ley
se entiende por:
a) Enajenación todo acto o contrato que conlleve la
transferencia de la propiedad o del poder para disponer de un bien
corporal como propietario, independientemente de la denominación
que las partes le den y de la forma de pago del precio.
Se entenderá también por enajenación el uso o consumo que el
productor hiciere de las mercancías producidas por él y los
faltantes de inventario no justificados; y
b) Por importación o internación la introducción al país de
bienes tangibles extranjeros.
Artículo 4.- Perfección del Hecho Generador.- Se considerará
ocurrido el hecho generador del impuesto:
a) En la enajenación de mercancías de producción nacional en
el momento en que se expida la factura o el documento respectivo,
aunque no se pague el precio o solo se pague parcialmente, o se
efectúe la entrega de las mercancías, a menos que no exista la
obligación de recibirla, el acto que se realice primero; y
b) En la importación o internación de mercancías, en el
momento en que los bienes queden a disposición del importador en el
recinto aduanero o fiscal; y en el caso de importación temporal al
convertirse ésta en definitiva.
Artículo 5.- Exenciones.- I) No estarán sujetas al
pago de ISC, las importaciones siguientes:
a) Las efectuadas por Diplomáticos y Organismos
Internacionales acreditados en el país, a condición de reciprocidad
y de conformidad con los Convenios Internacionales;
b) Las que conforme la legislación aduanera no llegaren a
consumarse, sean temporales, sean por retorno de bienes exportados
temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo;
c) Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la
legislación aduanera; y
d) La importación, vía reingreso, de mercancías gravadas de
producción nacional, previamente exportada, en las condiciones que
establezca el Reglamento.
II) No estará sujeta al pago del ISC, la enajenación de
mercancías de producción nacional que sean objeto de exportación
definitiva, inclusive la que se efectúe por intermedio de
comerciantes, en las condiciones que disponga el Reglamento.
Artículo 6.- Flexibilidad. - Por razones vinculadas a
problemas relativos a la balanza de pagos, al fomento de la
producción nacional, a recaudación tributaria, a prácticas
desleales de comercio exterior o a mercados regionales o
especiales, el Ministerio de Finanzas queda facultado para:
a) Reducir total o parcialmente, restituir total o
parcialmente, o elevar las tarifas ad-valórem aplicables a las
mercancías incluidas en el Anexo I de esta Ley;
b) Incluir en el Anexo I nuevas mercancías de las
comprendidas y establecerles las respectivas tarifas ad-valórem;
y
c) Excluir de la aplicación total o parcial del impuesto, o
establecerles nuevas tarifas a la importación de todas o
determinadas mercancías, y restablecer la aplicación del impuesto
excluido.
Los acuerdos ministeriales tomados conforme este artículo, regirán
a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Artículo 7.- Base Imponible.- El valor sobre el cual se
aplicará la tasa correspondiente del impuesto, se
determinará:
a) En la enajenación de mercancías de producción nacional
sobre el precio de venta del fabricante o productor, con los
descuentos o deducciones que autorice el Reglamento; y
b) En la importación o internación de mercancías, sobre el
valor CIF, más toda cantidad adicional por otros impuestos y
derechos conexos, incluidos los establecidos en el Anexo II, o
cualquier otro porcentaje que establezca el Anexo I. Las tasas
establecidas en el Anexo II, se aplicarán únicamente sobre el valor
CIF, de las mercancías.
En la determinación de la base imponible de este impuesto no se
tomará en cuenta el Impuesto General al Valor, pues para determinar
la base imponible de este último sí se tomará en cuenta el Impuesto
Selectivo de Consumo.
Artículo 8.- Crédito o Devolución. - Tendrán derecho a
crédito o devolución, por el monto del ISC efectivamente pagado por
aplicación del Anexo I, conforme se disponga reglamentariamente,
los contribuyentes que se encuentren en los casos siguientes:
I) Cuando mercancías afectadas por el ISC, constituyan
materias primas, productos intermedios o insumos de otras que a su
vez estén gravadas con dicho impuesto, por el monto del ISC, pagado
por las materias primas, productos intermedios o insumos
incorporados en los productos finales.
El fabricante de mercancías gravadas que adquiera las materias
primas, productos intermedios o insumos gravados, directamente o
por medio de una cooperativa, de una empresa estatal que
comercializa en exclusiva dichas mercancías o de un importador
también en exclusiva de las mismas que han pagado el impuesto,
también tendrán derecho a crédito o devolución del monto del ISC,
incorporado en el precio de venta de la comercializadora o del
importador.
II) Cuando mercancías afectadas por el ISC, constituyan
materias primas, productos intermedios o insumos, de otras que no
estén gravadas con dicho impuesto, por el monto del ISC, pagado por
las materias primas, productos intermedios o insumos incorporados
en los productos finales, los fabricantes o productores respecto a
las mercancías que producen y respecto a las mercancías gravadas
que adquieran, que determinen el Ministerio de Finanzas y el
Ministerio de Industria, los cuales podrán señalar porcentajes del
impuesto que se acredite o devuelva. Estas autorizaciones se
otorgarán sólo por razones de estímulo a la producción nacional, a
la exportación, o de protección del precio a los consumidores
finales, en las condiciones que señale el Reglamento.
III) Cuando las mercancías por las cuales hubiesen pagado el
impuesto, sean destruidas por razones de protección al
consumidor.
IV) Cuando las mercancías importadas por las cuales hubiesen
pagado el impuesto, sean reexportadas.
V) Cuando para la producción de mercancías exportadas se
hayan adquirido o importado materias primas, productos intermedios
o insumos, incorporados en el producto final exportado, o cosas
necesarias para efectuar la exportación, por el monto del ISC,
pagado en dichas adquisiciones o importaciones.
La devolución se hará mediante crédito compensatorio, en primer
término con obligaciones provenientes del ISC, a cargo del
contribuyente hasta agotar este saldo y posteriormente con otras
obligaciones tributarias exigibles del mismo contribuyente de
cualquier clase que fueren, y la entrega en efectivo del saldo a su
favor. La compensación se aplicará por orden de vencimiento de las
otras obligaciones tributarias exigibles.
Artículo 9.- Procedimientos Especiales. - Por razones de
economía administrativa, y para los efectos de lo dispuesto en las
fracciones I) II), y V) del Art. 8 de esta Ley, el Ministerio de
Finanzas podrá establecer procedimientos especiales para conceder
autorizaciones a los contribuyentes y exportadores que se
encuentren al día en el pago de todos los impuestos, a fin de que
puedan adquirir sin el pago del ISC, materias primas, productos
intermedios, demás insumos y cosas necesarias para la producción o
la exportación, según el caso.
Capítulo II.
Declaración y Pago
Artículo 10.- Ejercicio Fiscal y Declaración.- Los
contribuyentes deberán calcular el impuesto por ejercicios
fiscales, coincidentes con el del "Impuesto General al Valor" del
mismo contribuyente.
Los contribuyentes deberán presentar declaración del Impuesto
correspondiente al ejercicio, ante las oficinas autorizadas,
conjuntamente con la declaración del "Impuesto General al
Valor".
Artículo 11.- Pago.- El Impuesto se pagará de la siguiente
manera:
a) En la venta de mercancías de producción nacional los
contribuyentes deben pagar el impuesto en el tiempo o periodicidad
y forma que se establezca en el Reglamento o por disposiciones
administrativas mediante liquidaciones y declaraciones
correspondientes al respectivo período;
Si en la declaración periódica el contribuyente tuviere un crédito
a su favor por razón de lo dispuesto en el Art. 8, de esta Ley, se
imputará el mismo a los períodos subsiguientes de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento.
b) En la importación o internación de mercancías, previo al
retiro de las mismas del recinto aduanero o fiscal;
c) El pago se hará en las oficinas autorizadas por el
Reglamento o por disposiciones administrativas.
Capítulo III.
Obligaciones
Artículo 12.- Obligación de trasladar.- En la enajenación de
mercancías de producción nacional, el fabricante o productor no
artesanal deberá trasladar el impuesto a las personas que adquieran
las mercancías. El traslado consistirá en el cobro que el
contribuyente debe hacer a dichas personas del monto del ISC, que
corresponda.
Estos contribuyentes tendrán el carácter de Recaudadores del
impuesto por cuenta del Fisco, y como tales son responsables ante
el mismo por la recaudación y entero del impuesto, en concepto de
las enajenaciones que efectúen.
Artículo 13.- Obligaciones Especiales.- Los contribuyentes
Recaudadores tendrán, además de las obligaciones que les señalen
esta y otras Leyes, las especiales siguientes:
a) Extender factura o expedir documentos que comprueben las
enajenaciones de mercancías gravadas que realicen, señalando en las
mismas, expresamente y por separado, el ISC, que se traslada, en la
forma y con los requisitos que se establezcan reglamentaria o
administrativamente. En casos especiales la Dirección General de
Ingresos podrá autorizar que el ISC, no se haga constar
expresamente y por separado en la factura;
b) Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones
del ejercicio o del período;
c) Inscribirse como Recaudador en el Registro que llevará la
Dirección General de Ingresos, independientemente del monto de sus
enajenaciones anuales.
Pueden inscribirse como Recaudadores las personas que no siendo
fabricantes o productores, se dediquen a la exportación de
mercancías, para los efectos de lo establecido en el Art. 8 de esta
Ley, cuando fueren aplicable. También podrán inscribirse como
Recaudadores los fabricantes o productores de mercancías no
gravadas, cuando la materia prima que utilicen se encuentre
gravada;
d) Proporcionar a la Dirección General de Ingresos, con
carácter de declaración bajo promesa de Ley, listas de precios de
las mercancías gravadas que producen y de las importadas, en las
condiciones que se establezcan en el Reglamento o por disposiciones
administrativas;
e) Llevar los libros y registros a que están obligados los
contribuyentes del "Impuesto General al Valor";
f) Responder por el importe del ISC, que estando obligado a
trasladar los adquirentes no les hubiera cobrado;
g) Las demás que señale el Reglamento.
Capítulo IV.
Administración del Impuesto
Artículo 14.- Autoridad Responsable.- El impuesto creado por
esta Ley será administrado y fiscalizado por la Dirección General
de Ingresos del Ministerio de Finanzas, quien tendrá, además de las
que les correspondan por las demás leyes, las facultades especiales
que le corresponden en la administración del "Impuesto General al
Valor", de conformidad con su ley y su Reglamento, en lo que fueren
aplicables.
Capítulo V.
Disposiciones respecto al Anexo
Artículo 15.- Contenido.- Las mercancías cuyo valor de la
enajenación o importación están gravadas por esta Ley, serán
comprendidas en los Anexos I y II de la misma, a las tasas
indicadas en los mismos Anexos, según se trate de enajenación de
mercancías de producción nacional o de importación o
internación.
Artículo 16.- Normas de los Anexos.- Los Anexos de esta Ley
estarán regidos por las siguientes disposiciones general:
a) Las mercancías comprendidas en el Anexo están expresadas
con base en la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana
(NAUCA) vigente; y su interpretación deberá hacerse conforme los
criterios que regulan la aplicación de esa Nomenclatura, salvo que
de las ampliaciones entre paréntesis, acápites en letras y Notas
contenidas en el mismo Anexo resulte un sentido propio para los
efectos de este impuesto;
b) Cuando la descripción de las mercancías incluidas en el
Anexo corresponda a la NAUCA, a nivel de grupo (3 dígitos), partida
(5 dígitos), subpartida (7 dígitos), o inciso (9 dígitos), se
entenderá que incluye todas las mercancías comprendidas en el
grupo, partida, subpartida o inciso del arancel;
c) Cuando algunas posiciones residuales y otras, que en las
descripciones pertinentes de los acápites de que forman parte
dentro de la NAUCA, no ofrezcan idea clara de su contenido, serán
ampliadas con agregados entre paréntesis;
d) Cuando solamente se grave parte de la mercancía incluidas
en una determinada posición arancelaria, se harán desagregados
identificados como acápite en letras, para efectos exclusivos de
este impuesto;
e) Cuando se quiera definir con claridad el ámbito de
aplicación del impuesto, se harán desagregados dentro de la
posición arancelaria respectiva con la expresión indicada a su
derecha del exento";
f) Cuando se quiera definir un procedimiento especial para
la liquidación de la tasa, sobre la base imponible, sobre la tasa
misma o sobre cualquier otra cuestión, se agregarán Notas dentro de
la posición arancelaria respectiva;
g) Caso de adoptarse una nueva Nomenclatura Arancelaria, se
harán por el Ministerio de Finanzas en el Anexo, las correcciones
que fueren necesarias a fin de que las mercancías gravadas por esta
Ley lo sigan estando;
h) Los cambios por vía administrativa que puedan sufrir los
Anexos, a que se refiere el Art. 6 de esta Ley, estarán sujetos a
las siguientes limitaciones y regulaciones:
1) La inclusión de nuevas mercancías en el Anexo sólo podrá
comprender mercancías de consumo final y no materias primas o
productos intermedios;
2) La reducción total o parcial de las tarifas podrá hacerse
efectiva para una determinada actividad productora, pero la
reducción deberá tener carácter general para todos los involucrados
en dicha actividad. La reducción total o parcial de las tarifas no
podrá en ningún caso efectuarse en favor de un determinado sujeto o
por razones de orden particular;
3) La elevación de las tarifas ad-valórem del Anexo I solo
podrá hacerse hasta en veinte puntos porcentuales de los niveles
establecidos en el Anexo por esta Ley o posteriores elevaciones.
Salvo después de transcurridos treinta días de haberse acordado una
elevación para una mercancía, podrá acordarse otra nueva para la
misma mercancía;
4) La elevación de las tarifas ad-valórem del Anexo I podrá
hacerse hasta por un cien por ciento, con el propósito de atender
problemas relacionados con las prácticas desleales de comercio
exterior, y por el tiempo que fuere necesario;
5) Sólo después de seis meses de la fecha de aplicación de
la presente Ley se podrá hacer uso de las facultades a que se
refiere el Art. 6 de la misma, salvo que las situaciones
mencionadas en el numeral anterior o que problemas relativos a
mercados regionales o especiales, hagan necesario usarlas antes del
plazo indicado.
Capítulo VI
Disposiciones Penales y Prescripción
Artículo 17.- Penas.- En relación con el impuesto creado por
esta Ley serán aplicables las disposiciones de los artículos 32 y
33 de la ley del "Impuesto General al Valor", entendiéndose que
cuando en dichos artículos se diga "responsable" o "retenedor",
estas expresiones se sustituirán por "recaudadores".
Artículo 18.- Prescripción.- En materia de prescripción se
aplicará lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del "Impuesto
General al Valor".
Capítulo VII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 19.- Reglamentación. - Se faculta al Ministerio de
Finanzas para dictar el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20.- Leyes Complementarias y Supletorias.- En
relación con este impuesto se aplicarán complementariamente las
disposiciones de la Ley del Impuesto General al Valor y su
Reglamento en lo que no fueren contradictorias; y en todo lo no
consignado expresa o tácitamente en esta Ley y en la Ley
complementaria y su Reglamento se aplicará lo dispuesto en la
Legislación Tributaria Común, en la Ley Creadora de la Dirección
General de Ingresos y en la Ley sobre el Delito de Defraudación
Fiscal.
Artículo 21.- Fecha de Aplicación.- La presente Ley, su
Reglamento y resoluciones administrativas dictadas de acuerdo con
los mismos se aplicarán a partir del lo. de Enero de 1985, salvo
las que se dicten de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III)
del Articulo siguiente*:
Artículo 22.- Derogación.- Se deroga a partir de la fecha de
aplicación de esta Ley, el Decreto No. 956 de fecha 6 de Febrero de
1982, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 37 del 15 de
Febrero de 1982 y sus reformas.
Artículo 23.- Transitorios.-
I) Al haberse derogado la Ley sobre Impuesto General de
Venta e Impuesto Selectivo de Consumo, y las normas de aplicación
de la misma, los impuestos Selectivos de Consumo que se hubieren
causado durante la vigencia de la Ley y disposiciones derogadas,
deberán ser pagados en el monto, forma y plazos, y se regirán por
las disposiciones establecidas en las mismas, para cuyos solos
efectos continuarán en todo su vigor y fuerza legal. Las listas
taxativas que se hubieren expedido a favor de fabricantes o
productores que se encuentren en el caso de la fracción II) del
Art. 8, de esta Ley, continuarán en vigencia, para un plazo de seis
meses a partir del 1 de Enero de 1985, período dentro del cual
deben solicitar la autorización respectiva. La lista taxativa
perderá su vigencia antes de dicho plazo si la autorización fuere
otorgada con anterioridad.
II) Quienes a la fecha de aplicación de la presente Ley se
encuentren inscritos como Recaudadores en el Registro de
Responsables de la Dirección General de Ingresos de conformidad con
la Ley derogada, quedará automáticamente inscritos como tales para
los efectos de la presente Ley.
III) En el período comprendido entre las fechas de
promulgación y de entrada en vigencia de la presente Ley, el
Ministerio de Finanzas tendrá facultad para dictar con carácter de
obligatoriedad las resoluciones administrativas que considere
necesarias para la mejor aplicación de la misma y anticipar el
Registro de Recaudadores.
IV) El primer ejercicio fiscal de este impuesto comenzará el
1 de Enero de 1985 y terminará junto con el ejercicio fiscal
correspondiente al impuesto sobre la renta de cada contribuyente.
Los siguientes ejercicios se regirán por lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo 10 de la presente Ley.
V) No estarán sujetas al pago del impuesto establecido en el
Anexo II de esta Ley, las mercancías importadas después del 1 de
Enero de 1985, por cuya importación se hubiere pagado el Impuesto
sobre el Servicio de la Deuda Pública.
Artículo 24.- Promulgación.- La presente Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas."
* La Ley se refiere al artículo 23"
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