Ley De Gravemenes Sobre Recaudaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE GRAVEMENES SOBRE RECAUDACIONES Decreto No. 1552, del 4 de Enero de 1985 Publicado en La Gaceta No. 5 del 7 de Enero de 1985 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: LEY DE GRAVEMENES, SOBRE RECAUDACIONES Capítulo I Gravamen Artículo 1.-Creación.- Establécese un recargo del 10 por ciento sobre el monto del impuesto causado en relación al Impuesto sobre la Renta (I.R.), al Impuesto sobre Ganancias de Capital (I.G,C.), al Impuesto sobre el Patrimonio Neto (I.P.N.), a los Impuestos sobre Transmisiones de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles y sobre Herencias y Legados, al derecho sobre Licencias de Comercio, y a los impuestos relativos a constitución, aumentos de capital, disolución, transformación, fusión y reformas de sociedades, conforme las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Artículo 2.-Base Imponible.- El Monto sobre el cual se calculará el recargo establecido por esta Ley incluye: a) El impuesto declarado o establecido por reparos; b) Las multas por efectos de reparo; y c) Las multas por concepto de mora o presentación tardía de las declaraciones. Artículo 3.-Exención Personal. - Para las personas naturales cuyos ingresos fueren constituidos exclusivamente por salarios, el recargo sobre el monto del Impuesto sobre la Renta no se cobrará cuando el monto del impuesto sea igual o inferior a C$14,700.00, pero en caso sea superior el recargo caerá sobre el total del impuesto. Para las personas jurídicas el recargo se cobrará sobre cualquier monto del impuesto. Con autorización de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, el Ministerio de Finanzas podrá variar, mediante acuerdos ministeriales, el monto de la exención establecido en este artículo. Artículo 4.-Casos de Exención.- El recargo establecido en la Ley, se pagará sin perjuicio de la exención de entero del impuesto por disposición de leyes especiales, con las únicas excenciones contempladas en el Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común. Artículo 5.-Pago del Gravamen. - El gravamen creado por esta Ley, deberá ser pagado conjuntamente con el pago del impuesto sobre el cual incide, conforme las modalidades de pago establecidas para cada uno de ellos. Las personas naturales que no están obligadas a declarar de conformidad con el Artículo 26. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén sujetas al pago del gravamen sobre recaudaciones, lo pagarán a través de su empleador. Los empleadores que tengan asalariados comprendidos en el inciso anterior, efectuarán la retención del 10 por ciento en los salarios devengados en los meses de Julio y Agosto de cada año, y deberá ser enterado en el momento de presentar la declaración de renta de todos sus asalariados. Capítulo II Disposiciones Finales Artículo 6.-Reglamentación.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para emitir las disposiciones reglamentarias de la presente Ley que considere convenientes. Artículo 7.- Derogación.- Derógase el Decreto No, 1223 del 26 de Marzo de 1983, publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No. 75 del 4 de Abril de 1983 (Ley de Gravamen Extraordinarios sobre Recaudaciones), y la prórroga de la misma Ley contenida en el Decreto No. 1460 del 18 de Junio de 1984, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 124 del 26 de Junio de 1984. Artículo 8.- Promulgación.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cinco.- "Por la Paz Todos Contra. la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMIREZ MERCADO. RAFAEL CORDOVA RIVAS.- -