Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE GRAVEMENES SOBRE
RECAUDACIONES
Decreto No. 1552, del 4 de Enero de 1985
Publicado en La Gaceta No. 5 del 7 de Enero de 1985
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
LEY DE
GRAVEMENES, SOBRE RECAUDACIONES
Capítulo I
Gravamen
Artículo 1.-Creación.- Establécese un recargo del 10 por
ciento sobre el monto del impuesto causado en relación al Impuesto
sobre la Renta (I.R.), al Impuesto sobre Ganancias de Capital
(I.G,C.), al Impuesto sobre el Patrimonio Neto (I.P.N.), a los
Impuestos sobre Transmisiones de Derechos Relativos a Bienes
Inmuebles y sobre Herencias y Legados, al derecho sobre Licencias
de Comercio, y a los impuestos relativos a constitución, aumentos
de capital, disolución, transformación, fusión y reformas de
sociedades, conforme las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo 2.-Base Imponible.- El Monto sobre el cual se
calculará el recargo establecido por esta Ley incluye:
a) El impuesto declarado o establecido por reparos;
b) Las multas por efectos de reparo; y
c) Las multas por concepto de mora o presentación tardía de las
declaraciones.
Artículo 3.-Exención Personal. - Para las personas naturales
cuyos ingresos fueren constituidos exclusivamente por salarios, el
recargo sobre el monto del Impuesto sobre la Renta no se cobrará
cuando el monto del impuesto sea igual o inferior a C$14,700.00,
pero en caso sea superior el recargo caerá sobre el total del
impuesto. Para las personas jurídicas el recargo se cobrará sobre
cualquier monto del impuesto.
Con autorización de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, el Ministerio de Finanzas podrá variar, mediante acuerdos
ministeriales, el monto de la exención establecido en este
artículo.
Artículo 4.-Casos de Exención.- El recargo establecido en la
Ley, se pagará sin perjuicio de la exención de entero del impuesto
por disposición de leyes especiales, con las únicas excenciones
contempladas en el Artículo 15 de la Legislación Tributaria
Común.
Artículo 5.-Pago del Gravamen. - El gravamen creado por esta
Ley, deberá ser pagado conjuntamente con el pago del impuesto sobre
el cual incide, conforme las modalidades de pago establecidas para
cada uno de ellos.
Las personas naturales que no están obligadas a declarar de
conformidad con el Artículo 26. de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y que estén sujetas al pago del gravamen sobre recaudaciones,
lo pagarán a través de su empleador.
Los empleadores que tengan asalariados comprendidos en el inciso
anterior, efectuarán la retención del 10 por ciento en los salarios
devengados en los meses de Julio y Agosto de cada año, y deberá ser
enterado en el momento de presentar la declaración de renta de
todos sus asalariados.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 6.-Reglamentación.- Facúltase al Ministerio de
Finanzas para emitir las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley que considere convenientes.
Artículo 7.- Derogación.- Derógase el Decreto No, 1223 del
26 de Marzo de 1983, publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No. 75
del 4 de Abril de 1983 (Ley de Gravamen Extraordinarios sobre
Recaudaciones), y la prórroga de la misma Ley contenida en el
Decreto No. 1460 del 18 de Junio de 1984, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 124 del 26 de Junio de 1984.
Artículo 8.- Promulgación.- Esta Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de Enero de
mil novecientos ochenta y cinco.- "Por la Paz Todos Contra. la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMIREZ MERCADO. RAFAEL CORDOVA RIVAS.-
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