Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE GRAVÁMENES
EXTRAORDINARIOS SOBRE RECAUDACIONES
DECRETO No. 1223. Aprobado el 26 de Marzo de 1983
Publicado en La Gaceta No. 75 del 4 de Abril de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que los esfuerzos del Gobierno de Reconstrucción Nacional
encaminados a encontrar soluciones de diálogo y entendimiento que
hicieran posible la superación del estado de emergencia, se han
visto obstaculizados por la política del imperialismo
norteamericano, que promueve agresiones armadas contra nuestro
país.
II
Que se hace necesaria la obtención de recursos adicionales para
hacer frente a la agresión externa, sin menoscabo de las medidas
económicas que protegen y estimulan la actividad productiva.
III
Que tales recursos sólo pueden obtenerse como resultado de una
contribución de carácter extraordinaria.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"Ley de Gravámenes Extraordinarios sobre
Recaudaciones"
CAPÍTULO I
Gravámenes sobre Recaudación
Artículo 1.- Establécese un recargo adicional sobre el
impuesto causado para el período fiscal 82-83 en lo referente a
Renta; para el período fiscal 83-84 en lo que se refiere a Bienes
Inmuebles y Mobiliarios, y sobre el impuesto a pagar en el presente
año en concepto de Derechos Relativos a Transmisión de Bienes
Inmuebles y sobre Herencias y Legados, conforme las disposiciones
contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2.- Para efectos de los Bienes Inmuebles y
Mobiliarios, Rentas, Derechos Relativos a Transmisión de Bienes
Inmuebles y Herencia y Legados, el recargo adicional será del 10o/o
sobre el impuesto causado.
Para efectos de renta, el recargo adicional se aplicará a partir de
un impuesto a pagar superior a C$5,500.00.
Artículo 3.- El recargo establecido en esta Ley, se pagará
sin perjuicio de la exención de entero del impuesto por disposición
de leyes especiales, con las únicas excepciones contempladas en el
Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común.
Este recargo será exigible aún cuando el pago efectivo o
presentación de la declaración correspondiente, se realice con
posterioridad a las fechas señaladas en las leyes respectivas por
autorización de períodos especiales.
Artículo 4.- El gravámen creado por esta Ley, deberá ser
enterado en dinero efectivo conforme las modalidades de pago
establecidas para los impuestos respectivos.
CAPÍTULO II
Disposiciones Generales
Artículo 5.- Facúltase al Ministerio de Finanzas a emitir
las disposiciones reglamentarias que considerare
convenientes.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su fecha de publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
Marzo de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y
la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - SERGIO RAMÍREZ
MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
-