Ley De Gravámenes Extraordinarios De Emergencia Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE GRAVÁMENES EXTRAORDINARIOS DE EMERGENCIA NACIONAL Decreto No. 1003 de 31 de marzo de 1982 Publicado en La Gaceta No. 79 de 5 de abril de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que en el estado de emergencia, agudizado por la necesidad de fortalecer la defensa de la Patria ante la agresión externa, el Gobierno de la República necesita de recursos adicionales para atender los gastos imprevistos originados por la misma; II Que la obtención de los recursos adicionales no debe afectar la actividad productiva, ni incidir en la tendencia inflacionario inducida por la crisis del intercambio internacional; y III Que los gravámenes que por la presente Ley, se establecen deberán tener, por la razón de su origen, carácter extraordinario y temporal. POR TANTO: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY DE GRAVAMENES EXTRAORDINARIOS DE EMERGENCIA NACIONAL" Capítulo I Contribución Patrimonial Artículo 1.-Créase una Contribución sobre el Patrimonio neto poseído, tanto en Nicaragua como en el extranjero por las personas naturales y jurídicas nicaragüenses, y por las extranjeras en lo que se refiere al patrimonio poseído en Nicaragua. Artículo 2.-La Contribución sobre el Patrimonio, será del dos por ciento ( 2%) del patrimonio neto del contribuyente poseído, al 28 de febrero de 1982, y para efectos de su entero esta contribución será dividida en dos cuotas semestrales, así: Un uno uno por ciento (l%) antes del 31 de diciembre de 1982; y Un uno por ciento (1%) antes del 30 de junio de 1983. Artículo 3.-Para los efectos de la determinación del monto del patrimonio gravable, el Ministerio de Finanzas, tomará como base la declaración del Impuesto Patriótico sobre el Patrimonio Sin embargo, los contribuyentes que hayan experimentado modificaciones en su situación patrimonial, deberán presentar una declaración complementaria en que conste la situación patrimonial al 28 de febrero de 1982, la cual deberá ser presentada antes del 30 de junio de 1982. Artículo 4.-Serán aplicables para la contribución sobre el Patrimonio aquí establecida las disposiciones generales contenida en la Ley de Contribución Patriótica sobre el Patrimonio, Decreto No.171 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, publicado en "La Gaceta" No.66 del 24 de noviembre de 1979, y su Reglamento publica en "La Gaceta" No.60 del 11 de marzo de 1980 Decreto No.53, en todo lo que fueren aplicables y esta Ley no se le oponga. Capítulo II Gravamen sobre Recaudaciones Artículo 5.-Establécese un recargo adicional del diez por ciento (10%) sobre el monto del impuesto a pagar por los contribuyentes en concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto sobre Bienes Mobiliarios, Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre Transmisión de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles, que deban ser pagados durante el año mil novecientos ochenta y dos y a partir de esta fecha. En el caso del Impuesto sobre la Renta el recargo adicional será del cinco por ciento (5%) si el monto del impuesto a paga es inferior a Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00), y del diez porciento (10%) sobre cualquier excedente sobre dicha cantidad. El recargo adicional se exigirá aún cuando el pago efectivo del impuesto se realice en cualquier fecha con posterioridad al 31 de diciembre de 1982. Capítulo III Disposiciones Generales Artículo 6.-Facúltase al Ministerio de Finanzas a dictar las medidas que reglamentarán las anteriores disposiciones. Artículo 7.-La presente ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -