Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE GRAVÁMENES
EXTRAORDINARIOS DE EMERGENCIA NACIONAL
Decreto No. 1003 de 31 de marzo de 1982
Publicado en La Gaceta No. 79 de 5 de abril de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que en el estado de emergencia, agudizado por la necesidad de
fortalecer la defensa de la Patria ante la agresión externa, el
Gobierno de la República necesita de recursos adicionales para
atender los gastos imprevistos originados por la misma;
II
Que la obtención de los recursos adicionales no debe afectar la
actividad productiva, ni incidir en la tendencia inflacionario
inducida por la crisis del intercambio internacional; y
III
Que los gravámenes que por la presente Ley, se establecen deberán
tener, por la razón de su origen, carácter extraordinario y
temporal.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE GRAVAMENES EXTRAORDINARIOS DE EMERGENCIA
NACIONAL"
Capítulo I
Contribución Patrimonial
Artículo 1.-Créase una Contribución sobre el Patrimonio neto
poseído, tanto en Nicaragua como en el extranjero por las personas
naturales y jurídicas nicaragüenses, y por las extranjeras en lo
que se refiere al patrimonio poseído en Nicaragua.
Artículo 2.-La Contribución sobre el Patrimonio, será del
dos por ciento ( 2%) del patrimonio neto del contribuyente poseído,
al 28 de febrero de 1982, y para efectos de su entero esta
contribución será dividida en dos cuotas semestrales, así: Un uno
uno por ciento (l%) antes del 31 de diciembre de 1982; y Un uno por
ciento (1%) antes del 30 de junio de 1983.
Artículo 3.-Para los efectos de la determinación del monto
del patrimonio gravable, el Ministerio de Finanzas, tomará como
base la declaración del Impuesto Patriótico sobre el Patrimonio Sin
embargo, los contribuyentes que hayan experimentado modificaciones
en su situación patrimonial, deberán presentar una declaración
complementaria en que conste la situación patrimonial al 28 de
febrero de 1982, la cual deberá ser presentada antes del 30 de
junio de 1982.
Artículo 4.-Serán aplicables para la contribución sobre el
Patrimonio aquí establecida las disposiciones generales contenida
en la Ley de Contribución Patriótica sobre el Patrimonio, Decreto
No.171 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la
República de Nicaragua, publicado en "La Gaceta" No.66 del 24 de
noviembre de 1979, y su Reglamento publica en "La Gaceta" No.60 del
11 de marzo de 1980 Decreto No.53, en todo lo que fueren aplicables
y esta Ley no se le oponga.
Capítulo II
Gravamen sobre Recaudaciones
Artículo 5.-Establécese un recargo adicional del diez por
ciento (10%) sobre el monto del impuesto a pagar por los
contribuyentes en concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto
sobre Bienes Mobiliarios, Impuesto sobre Bienes Inmuebles e
Impuesto sobre Transmisión de Derechos Relativos a Bienes
Inmuebles, que deban ser pagados durante el año mil novecientos
ochenta y dos y a partir de esta fecha.
En el caso del Impuesto sobre la Renta el recargo adicional será
del cinco por ciento (5%) si el monto del impuesto a paga es
inferior a Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00), y del diez porciento
(10%) sobre cualquier excedente sobre dicha cantidad. El recargo
adicional se exigirá aún cuando el pago efectivo del impuesto se
realice en cualquier fecha con posterioridad al 31 de diciembre de
1982.
Capítulo III
Disposiciones Generales
Artículo 6.-Facúltase al Ministerio de Finanzas a dictar las
medidas que reglamentarán las anteriores disposiciones.
Artículo 7.-La presente ley entrará en vigencia desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a
la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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