Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE GRACIA
Decreto No. 854 de 24 de octubre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 248 de 2 de noviembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo
nicaragüense:
UNICO:Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria No. 21 del 14 de octubre de 1981, al Decreto "Ley de
Gracia", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá
así:"
Artículo 1.-El Consejo de Estado de la República de
Nicaragua, en ejercicio del Derecho de Gracia, tendrá la facultad
exclusiva durante su período ordinario de sesiones, de decretar
indultos de la acción penal o de la pena en favor de determinadas
personas o por determinado y concreto delito, así como
conmutaciones o reducciones de penas en los mismos casos. En el
período de receso del Consejo de Estado, la Junta de Gobierno de
RECONSTRUCCION Nacional podrá hacer uso de esta facultad.
Artículo 2.-Las solicitudes (de indulto, conmutaciones o
reducciones de penas deberán presentarse a la Comisión Nacional de
Promoción y Protección de los Derechos Humanos de acuerdo con los
requisitos que se determinen en el Reglamento de esta Ley. Esta
Comisión enviará las diligencias con su dictamen a la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional para que ésta, examinado el
caso, la someta a la decisión del Consejo de Estado, cuando hubiere
mérito para ello.
Artículo 3.-En base a los Decretos de Gracia, una vez
publicados en "La Gaceta", Diario Oficial, las autoridades
judiciales procederán conforme a derecho.
Artículo 4.-Si el indulto, la conmutación o reducción de
pena fueren denegados, el solicitante no podrá interponer otra
solicitud, sino hasta en la próxima legislatura.
Artículo 5.-Facúltase al Consejo de Estado para que dicte el
Reglamento de las anteriores disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 6.-En los demás casos de ejercicio por el Estado
del Derecho de Gracia, deberán cumplirse todos los trámites
requeridos para la formación de una Ley.
Artículo 7.-La presente Ley deroga cualquier disposición que
se le oponga, salvo aquellas relativas a cuestiones ventilables en
los Tribunales de Justicia de acuerdo con la legislación
vigente.
Artículo 8.-La presente Ley entrará en vigencia desde el
momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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