Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA POLICÍA SANDINISTA
Decreto No. 559 de 25 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 253 de 3 de noviembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Unico: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número veintiuno del día ocho de octubre
de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA POLICÍA SANDINISTA", al que ya reformado
integra y literalmente se leerá así:
"LEY DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA POLICÍA SANDINISTA"
Artículo 1.- La Policía Sandinista es un cuerpo militar
dependiente del Ministerio del Interior, encargado de proteger la
vida de los habitantes del país, prevenir el delito, preservar el
orden social, velar por el respeto de los bienes nacionales,
sociales y particulares, y prestar el auxilio necesario a las
autoridades civiles para el cumplimiento de la Ley y el desempeño
de sus funciones.
Artículo 2.- La Policía Sandinista ejercerá su autoridad en
todo el territorio nacional, por medio de Jefatura, cuadros y
personal que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 3.- Para combatir la delincuencia, preservar el
orden social y coadyuvar con la Justicia Penal, la Policía
Sandinista tendrá facultades jurisdiccionales para aplicar el
Reglamento y Leyes de Policía y las disposiciones de la presente
Ley, las que ejercerá por medio de Jueces Instructores de
Policía.
Artículo 4.- Los Jueces Instructores de Policía serán
nombrados por el Ministerio del Interior.
Artículo 5.- Para ser Juez Instructor de Policía se
requiere: ser natural de Nicaragua, mayor de veintiún años, de
buena conducta y de preferencia abogado, estudiante de esta carrera
o entendido en Derecho.
En los lugares y casos en que el Ministerio del Interior por
circunstancias de su propia evaluación no haga o retarde el
nombramiento de Jueces Instructores de Policía, fungirán como tales
con las mismas facultades y atribuciones, los Responsables o Jefes
de la Policía Sandinista de la respectiva localidad.
Artículo 6.- Los Delegados Regionales del Ministerio del
Interior en sus respectivas regiones conocerán en Apelación de los
fallos dictados por los Jueces Instructores de Policía. En el
Departamento de Managua conocerá en Apelación el Jefe Nacional de
la Policía Sandinista, los que deberán resolver el recurso dentro
del plazo de seis días.
Artículo 7.- Cuando una persona sea detenida por presumirse
que está involucrada en la comisión de un hecho sancionado por la
Ley, la Policía Sandinista realizará las primeras investigaciones y
según el resultado de las mismas dentro de veinticuatro horas lo
pondrá en libertad o iniciará el procedimiento de instrucción
policial.
El Juez Instructor de Policía dictará de inmediato un auto de
instrucción por el término de seis días. La Policía al detener a
una persona le explicará cuales son sus derechos y dará aviso
dentro del término de 24 horas de su detención a sus familiares, a
su centro de trabajo, o quien el detenido indique.
Artículo 8.- Dentro de los cinco primeros días del término
señalado en el artículo anterior, el Juez Instructor de Policía
interrogará sumariamente al detenido y realizará todas las
diligencias necesarias para determinar la naturaleza y
circunstancias del hecho investigado. Asímismo prevendrá al
detenido que puede estar asistido de abogado si quisiere, pero éste
en su caso no podrá interponer recurso, que tiendan a entorpecer
las investigaciones.
Artículo 9.- El Juez Instructor de Policía interrogará
sumariamente a los ofendidos y testigos, asimismo deberá asegurar
la conservación de las pruebas, cuidando las huellas, elementos
materiales del delito, instrumentos con que se cometió, etc., y
deberá realizar cualquier otra diligencia que estime necesaria para
el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 10.- Finalizado el Instructivo Policial o concluido
el término de cinco días señalado en el Arto. 8, el Juez Instructor
de Policía en las veinticuatro horas siguientes analizará las
pruebas, evaluará los hechos y en consecuencia podrá:
1. Ordenar la libertad inmediata del detenido;
2. Fallar el caso aplicando el Reglamento y Leyes de Policía si de
la investigación resultare que se trata de una Falta de
Policía;
3. Resolver conforme lo dispuesto en el Artículo 14;
4. Remitir al detenido con la investigación realizada y elementos
de prueba señalados en el artículo anterior, a la orden del Juez
del Crimen competente para su encausamiento.
El Instructivo Policial no podrá durar más de los seis días
señalados en el Artículo 7 y durante el mismo, el investigado se
considerará legalmente detenido.
Artículo 11.- De las investigaciones realizadas se levantará
un acta pormenorizada en la que se relatarán los hechos
investigados y las pruebas en que éstos se apoyan, nombre y
dirección de los testigos si los hubo; nombre y dirección de los
ofendidos, lugar donde se cometió el delito y elementos de juicio
que lo llevaron al convencimiento de que el detenido debe ser
juzgado. Esta acta junto con las diligencias originales serán
enviadas con el detenido a la orden del Juez del Crimen competente;
contra esta diligencia no se admitirá ningún recurso. El acta será
firmada por el Juez Instructor de Policía y tendrá el valor de
presunción humana de la delincuencia del indiciado ante el Juez del
Crimen. El duplicado del acta debidamente firmado será archivado
por la Policía. Cuando el Juez Instructor de Policía opte por una
de las tres primeras alternativas consignadas en el artículo
anterior, dictará el fallo que corresponda.
La instructiva o juicio sumario de instrucción criminal se iniciará
en el Juzgado competente con el respectivo auto cabeza de proceso,
dictando auto de detención o arresto provisional contra el
indiciado para su detención legal por el término de diez
días.
Artículo 12.- El reo será enviado al Juez con una orden de
remisión en duplicado que contendrá:
1. Lugar y fecha;
2. Nombre completo del reo y sus generales de ley;
3. Dirección exacta de su domicilio, casa donde habita y lugar de
trabajo;
4. Fecha de su detención, nombre de sus captores y cárcel donde
está ubicado;
5. Remisión de las diligencias originales y acta de que habla el
artículo anterior, documentos, armas, dinero y objetos capturados,
los que se remitirán a la orden del Juez.
Artículo 13.- El Juez devolverá el duplicado firmado, con el
acuse de recibo donde hará constar que recibió completa la
remisión, o que falta alguna de las cosas que en ella se indican
con la petición de que se complete.
Medida Especial
para Combatir el Tráfico de Drogas
Artículo 14.- Cuando una persona sea detenida por segunda
vez por producir, traficar, distribuir o promover el consumo en
forma ilícita cualquier tipo de drogas y estupefacientes de las
señaladas en el Título VI del Libro II del Código Penal y durante
la investigación o instructivo policial no se obtuvieren
suficientes elementos probatorios para remitirlos a la orden del
Juez competente; para su juzgamiento, a verdad sabida y buena fe
guardada, el Juez Instructor de Policía tendrá la facultad de
imponerle la pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable;
contra dicha sentencia cabrá el recurso de apelación de conformidad
al Arto. 6 de esta misma Ley.
En cualquier tiempo que se complementaren los indicios en su
contra, la persona deberá ser remitida a los jueces comunes.
Artículo 15.- El Ministerio de Interior estará facultado
para dictar reglamentos a la presente Ley para normar su
operatividad.
Artículo 16.- Las multas que impusieren los Jueces
Instructivos de Policía en aplicación de las Leyes, integrará un
Fondo manejado por el Ministerio de Finanzas, destinado a sufragar
los costos de la Administración de la Justicia Policial y al
mejoramiento de los métodos científicos y técnicos para la
investigación eficiente de los hechos delictivos.
Artículo 17.- Esta Ley deroga cualquier disposición que se
le oponga.
Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan
Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova
Rivas.
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