Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE FOMENTO Y PROMOCION DE
LAS PRACTICAS DE PRODUCCION EN LA EDUCACION SUPERIOR
Decreto No. 1151 de 6 de diciembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 292 de 14 de diciembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo. 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del
Decreto "Ley de Fomento y Promoción de las Prácticas de Producción
en la Educación Superior", que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la
República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria No.diecisiete
del diociocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos "AÑO DE
LA UNIDAD FRENTE A LA AGRESION".
Considerando:
I
Que es objetivo fundamental de nuestra Revolución Popular
Sandinista la transformación del Hombre a través de la educación
eliminando todos los criterios elitistas, en la formación de los
Profesionales y Técnicos, vinculando las comunidades de profesores
y estudiantes con los colectivos de trabajadores del campo y la
ciudad.
II
Que para tal fin es necesario establecer mecanismos que permitan al
futuro profesional compenetrarse de la situación real del país e
incrementar la capacidad técnica y Política de Profesores y
Estudiantes, mediante su relación práctica con los problemas
técnicos, económicos y sociales de las diversas áreas de la
producción y su desarrollo.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La -siguiente:
LEY DE FOMENTO Y PROMOCION DE LAS PRACTICAS DE PRODUCCION EN LA
EDUCACION SUPERIOR
Artículo 1.- Se declara de interés social y público el
fomento y la promoción de las actividades dirigidas a vincular a
los profesores y alumnos de la educación superior con los
diferentes sectores de la sociedad y la economía nicaragüense, a
fin de combinar el estudio con el trabajo, y lograr que adquieran,
los futuros profesionales, una formación técnica y revolucionaria
estrechamente ligadas a la realidad nacional.
Articulo 2.- El Consejo Nacional de la Educación Superior
CNES será el encargado de planificar, regural y controlar las
actividades a que hace referencia en el Artículo anterior, para lo
cual concertará convenios entre los Centros de Educación Superior y
las empresas e instituciones de producción o de servicios del
país.
Artículo 3.-Se faculta al Consejo Nacional de Educación
Superior CNES para emitir los acuerdos y reglamentos que garanticen
el cumplimiento de las disposiciones precedentes.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de
Managua, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y dos. "AÑO DE LA UNIDAD FRENTE A LA AGRESION".
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Tellez,
Presidente del Consejo de Estado, Sub-Comandante Rafael Solís
Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Dado en la ciudad de Managua a los seis días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y dos "AÑO DE LA UNIDAD FRENTE A LA
AGRESION".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.
-