Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE EXTRANJERIA
Decreto No. 1032 de 29 de abril de 1982
Publicado en La Gaceta No. 104 de 5 de mayo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades
Decreta: la siguiente:
LEY DE EXTRANJERIA
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Para los fines de esta Ley se considera
extranjero a todas las personas que no sean nacionales quienes
demostrarán tal calidad mediante la presentación de su pasaporte o
documento equivalente.
Artículo 2.-Todos los extranjeros para entrar o permanecer
en el territorio nacional o salir del mismo, deben cumplir con las
disposiciones de la Ley de Migración, de la presente Ley, y los
reglamentos que al efecto se dicten.
Artículo 3.-Los extranjeros sujetos a la presente Ley son
los comprendidos en la clasificación migratorio establecida en la
Ley de Migración, incluyendo los autorizados a fijar su domicilio
con carácter permanente en el Territorio Nacional.
Capítulo II.
De los Documentos de Identidad para Extranjeros
Artículo 4.-Todo extranjero para permanecer en el territorio
nacional está en la obligación de poseer el documento de identidad
que le corresponda, exhibiéndolo cuando las autoridades
nicaragüenses lo requieran. Se consideran documentos de identidad
para extranjeros, los siguientes:
a)Cédula de Residencia Temporal;
b)Cédula de Residencia;
c)Pasaporte vigente, acompañado de la Tarjeta de
Embarque/Desembarque, debidamente sellados.
Artículo 5.-Las cédulas constituyen el documento válido para
la identificación de los extranjeros admitidos o autorizados para
permanecer en el territorio nacional por un término superior a 90
días.
Artículo 6.-La Cédula de Residencia Temporal corresponde a
aquellos extranjeros admitidos en el país bajo la categoría
migratoria de Residentes Temporales cuando las razones que
motivaron su ingreso requieran que el mismo permanezca mas de 90
días en el Territorio Nacional.
Excepcionalmente la cédula de Residencia Temporal se podrá otorgar
a otros extranjeros que no habiendo sido admitidos como Residentes
Temporales, la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio
del Interior les conceda una autorización especial de estancia por
un término superior a 90 días. Esta cédula deberá solicitarse
dentro de los 30 siguientes a la entrada al territorio
nacional.
Artículo 7.-La Cédula de Residencia corresponde a aquellos
extranjeros autorizados a establecer su domicilio de forma
permanente en el territorio nacional.
Artículo 8.-El pasaporte vigente acompañado de la Tarjeta de
Embarque/Desembarque debidamente sellados, constituye el documento
válido para la identificación de los extranjeros admitidos para
permanecer en el territorio nacional por el término hasta de 90
días bajo las categorías migratorias de Invitados, Visitantes,
Residentes Temporales.
Artículo 9.-Las cédulas serán solicitadas ante la Dirección
de Migración v Extranjería por los extranjeros mayores de 18 años
de edad, o por los representantes legales de los menores de dicha
edad y de los legalmente declarados incapacitados.
Las cédulas se expedirán a favor de los mayores de 12 años de edad
que les correspondan. Los menores de esta edad aparecerán incluidos
en la cédula de sus padres o representantes legales.
Artículo 10.-Las Cédulas de Residencia serán solicitadas por
los extranjeros ante la Dirección de Migración y Extranjería,
dentro del término de 30 días de su ingreso al país.
Artículo 11.-La validez de las cédulas serán prorrogadas por
períodos que no excedan la vigencia del pasaporte o documento de
viaje equivalente de su titular, mediante solicitud presentada a
las autoridades de Migración y Extranjería correspondiente al lugar
donde tengan su domicilio, con no más de 30 y no menos de 15 días
de antelación a la fecha de su vencimiento.
Artículo 12.-La Dirección de Migración y Extranjería
establecerá los requisitos que deberán cumplirse para la solicitud
y prórroga de los documentos de identidad.
Asimismo resolverá las solicitudes presentadas y establecerá el
modelo único de los documentos de identidad y los formatos
oficiales que se utilizarán para su solicitud y control.
Artículo 13.-Obligatoriamente los documentos de identidad
para extranjeros contendrán los nombres y apellidos completos,
nacionalidad y fecha de nacimiento del titular y de sus hijos
menores de 12 años en su caso así como la dirección del domicilio y
centro de trabajo del primero, y otros datos que se
requieran.
Artículo 14.-No tendrán validez los documentos de identidad
para extranjeros que presentaren alteraciones o enmiendas, que le
falten hojas o cubiertas, o que presenten escritos o anotaciones
que no correspondan a las oficiales. Asimismo no se admitirá la
adición de hojas sueltas a los mismos.
Capítulo III.
Del Registro de Direcciones de los Extranjeros
Artículo 15.-Todo extranjero al ingresar al país está en la
obligación de declarar en la tarjeta de Embarque/Desembarque la
dirección donde residirá o se alojará en el territorio nacional. De
producirse cambio de domicilio, deberá reportarlo en las 72 horas
siguientes ante la Dirección de Migración y Extranjería o en el
lugar que éste señalare.
Artículo 16.-Los dueños, administradores, encargados de
hoteles, pensiones o negocios similares, quedan obligados a exigir
a los extranjeros que hospeden, la presentación de los documentos
de identidad que les correspondiera de acuerdo a la presente
Ley.
Los hoteles o similares, cualquiera que sea su categoría, deberán
llevar un libro de registro de extranjeros, debidamente foliado y
sellado por la Dirección de Migración y Extranjería, en el cual se
anotará el nombre y apellidos, nacionalidad, profesión número de
pasaporte y cédula del extranjero, su fecha de ingreso y lugar de
procedencia y demás requisitos que se establezcan, así como su
fecha de salida, este libro de registro deberá estar a la
disposición de las autoridades competentes en todo momento.
Los datos señalados en el párrafo anterior se enviarán diariamente
a la Dirección de Migración y Extranjería.
Capítulo IV.
De la Residencia
Artículo 17.-Los extranjeros que deseen establecerse en el
territorio nacional deberán presentar su solicitud de residencia
ante las autoridades de Migración y Extranjería del Ministerio del
Interior.
Artículo 18.-Las solicitudes de residencia sólo podrán
presentarse por los extranjeros mayores de 18 años de edad y por
los padres o representantes legales de los menores de dicha edad y
de los legalmente declarados incapacitados.
Artículo 19.-La residencia podrá otorgarse a los extranjeros
que cumplan los requisitos que al efecto sean establecidos por la
Dirección de Migración y Extranjería y se encuentren en alguno de
los siguientes casos:
a) Tener más de tres años de permanencia en el país, con domicilio
reconocido;
b) Tener cónyuge o hijos nicaragüenses;
c) Por destacada participación o colaboración en el derrocamiento
de la dictadura somocista, o en la reconstrucción nacional.
Artículo 20.-La residencia podrá ser cancelada o declarada
su pérdida. Procederá la declaración de su pérdida cuando el
extranjero se ausentara del país por más de 90 días, sin la
correspondiente autorización de la Dirección de Migración y
Extranjería.
Capítulo V.
De las Prórrogas de Estancia y de los Cambios de Categorías
Migratorias
Artículo 21.-Los extranjeros podrán solicitar les sea
prorrogada su estancia en el territorio nacional ante las
autoridades de Migración y Extranjería correspondientes al lugar
donde se encuentren domiciliados y hospedados.
Artículo 22.-Los extranjeros podrán solicitar el cambio de
clasificación migratorio en la que fueron admitidos en el país,
ante las autoridades de Migración y Extranjería correspondientes al
lugar donde se encuentren domiciliados u hospedados.
Artículo 23.-Las solicitudes de prórroga de estancia y las
de cambio de clasificación migratorio serán presentadas con no
menos de 7 días de antelación a la fecha de vencimiento de la
autorización de estancia concedida.
Artículo 24.-La Dirección de Migración y Extranjería queda
facultada para establecer los requisitos de las solicitudes de
prórroga de estancia y de cambio de clasificación migratorio en el
país y para adoptar la resolución que corresponda. Las solicitudes
de prórroga aprobadas no podrán exceder de los plazos prescritos
por la Ley de Migración para cada categoría de visa de
entrada.
Capítulo VI.
De las Multas
Artículo 25.-La infracción a la presente Ley y de las
disposiciones que se dicten en su cumplimiento determinará la
imposición de una multa por la vía gubernativa a favor del Fisco
impuesta por la Dirección de Migración y Extranjería hasta de cinco
mil córdobas o su equivalente en moneda extranjera aceptada por el
país, todo sin perjuicio de las normas que sobre internamiento,
expulsión o reembarque se determinen.
Artículo 26.-Las multas a que se refiere la anterior
disposición podrán imponerse tanto al extranjero como a las
personas naturales o jurídicas, particulares, responsables de su
estancia, así como a los funcionarios o personas que debiendo
exigir su cumplimiento no lo hagan. En el caso de personas
jurídicas serán solidariamente responsables del pago de la multa
los directores o administradores que con su actividad o gestión
dieren motivo a la infracción, aunque sólo fuese por mera
negligencia.
Capítulo VII.
Del Internamiento, Expulsión y Reembarque
Artículo 27.-El Director de la Dirección de Migración y
Extranjería podrá disponer el internamiento en los lugares
destinados al efecto de los extranjeros que infrinjan las
disposiciones de la presente Ley o de la Ley de Migración, hasta
tanto se legalice su estancia en el país o se tramite o ejecute su
expulsión o reembarque.
La resolución que disponga el internamiento de un extranjero será
reportado para los efectos procedentes al Ministerio del Exterior
dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha
resolución.
Artículo 28.-El Ministerio del Interior podrá declarar
indeseable a un extranjero cuando razones de seguridad o de orden
interior lo ameriten, así como cuando su conducta contravenga los
principios e intereses del Pueblo Nicaragüense. La declaración de
indeseable conlleva para el extranjero la cancelación de la
residencia y consiguientemente su expulsión del país. El extranjero
objeto de la anterior medida no podrá volver a solicitarla.
Artículo 29.-El Ministerio del Interior establecerá los
procedimientos necesarios para el inicio e instrucción de las
causas a que hace referencia el artículo anterior.
En este procedimiento se oirá al extranjero y se admitirá la
presentación de las declaraciones y pruebas que estime conveniente
para su descargo, dentro del término que al efecto se
establezca.
Artículo 30.-La Dirección de Migración y Extranjería podrá
disponer el reembarque del territorio nacional de los extranjeros
que infrinjan la presente Ley o la Ley de Migración.
Artículo 31.-Cuando se procediera a la expulsión o
reembarque de un extranjero no se le obligará a éste salir del país
por una vía que lo conduzca a territorio del gobierno que lo
persiga por asuntos de índole político.
Capítulo VIII.
Disposiciones Varias
Artículo 32.-Los residentes podrán dedicarse a cualquier
actividad remunerada y legalmente reconocida. Los empleadores están
en la obligación de exigir la presentación de la cédula de
residencia debidamente actualizada. Una vez concertado el contrato
los empleadores garantizarán que los extranjeros notifiquen dentro
de los 30 días siguientes, su centro de trabajo a las autoridades
de Migración y Extranjería la que hará dicha anotación en su
cédula.
Artículo 33.-Todo extranjero para poder contraer una
obligación de carácter jurídico con una o más personas o
instituciones así como para solicitar la prestación de un servicio,
deberá presentar al momento del acto el documento de identidad que
le corresponde, vigente y expedido a su nombre. Asimismo la persona
o funcionario encargada de formalizar dicho acto queda obligado a
solicitar la presentación del documento de identidad
referido.
El número y tipo de documento de identidad presenta deberá quedar
registrado en el acto, de lo contrario éste no tendrá validez. Si
necesitare del documento de identidad y éste estuviera vencido,
deteriorado o adoleciese de otra irregularidad la persona o
funcionario deberá comunicarlo a la Dirección d Migración y
Extranjería.
Artículo 34.-Los responsables de las entidades y
organizaciones quedan obligados a enviar en los períodos que se
determina por la Dirección de Migración y Extranjería, una relación
donde se exprese nombres y apellidos, nacionalidad, cargo, término
de vigencia del contrato y dirección de los extranjeros que se
encuentren trabajando o estudiando en los mismos.
Artículo 35.-Las organizaciones políticas, sociales,
religiosas y culturales, o las Empresas en cuyo interés se haya
permitido la entrada o permanencia de un extranjero en el país, así
como los directores y administradores de las mismas, quedarán
obligados a pagar los gastos de custodia, transporte, manutención y
hospedaje que conllevan su internamiento, reembarque o expulsión
del territorio nacional.
Artículo 36.-Las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno Nicaragüense, procederán a expedir los
documentos que corresponden a favor de los ciudadanos de los países
que representen en Nicaragua, a los efectos de su identificación o
salida del mismo a requerimiento de la Dirección de Migración y
Extranjería.
Artículo 37.-El Ministerio de Salud queda obligado a
informar a la Dirección de Migración y Extranjería, los nombres y
apellidos completos, nacionalidad y número del documento de
identidad de los extranjeros que fallecieren.
Artículo 38.-Las autoridades judiciales de toda la
República, deberán comunicar a la Dirección de Migración y
Extranjería, la sentencia condenatoria o auto de prisión, dictados
en que aparezcan involucrados extranjeros.
También las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente
a la Dirección de Migración y Extranjería, las fechas de término de
las sentencias impuestas a los extranjeros recluidos en los
distintos establecimientos penitenciarios del país y señalar con
precisión las fechas en que deben salir en libertad absoluta o
condicional.
Artículo 39.-La Dirección de Migración y Extranjería,
determinará en casos calificados la suficiencia de los documentos
que presenten los extranjeros que se acojan a las disposiciones de
esta Ley y aprobará las solicitudes apreciando los antecedentes. En
caso de rechazarlos podrá ordenar el reembarque, abandono o
expulsión del territorio nacional del peticionario dentro del plazo
prudencial que al efecto determine.
La Dirección de Migración y Extranjería podrá asimismo dejar sin
efecto cualquier autorización concedida cuando a su juicio fuere
procedente.
Artículo 40.-No se aplicarán las disposiciones de esta
Ley:
1. A los Agentes Diplomáticos y Consulares de países extranjeros,
acreditados en la República.
2. A los representantes o funcionarios de otros estados o de
personas de Derecho Internacional que vinieran al país en Misión
Oficial.
El ingreso de estas personas al territorio nacional y su
permanencia, se regirá por el Derecho Internacional y Acuerdos o
Convenciones suscritas al efecto.
Artículo 41.-Los residentes tendrán los mismos derechos y
deberes que los nacionales salvo las prohibiciones expresamente
determinadas por la legislación vigente.
Artículo 42.-El Ministerio del Interior queda facultado para
dictar él Reglamento de la presente Ley así como los instructivos
que resulten necesarios para su mejor interpretación y
aplicación.
Capítulo IX.
Disposiciones Transitorios
Artículo 43.-Los extranjeros que se encuentren en el
territorio nacional con anterioridad a la vigencia de esta Ley y
carezcan del documento correspondiente deberán solicitarlo en el
término y con las formalidades y requisitos que se establezcan por
la Dirección de Migración y Extranjería.
Artículo 44.Las entidades Estatales y Privadas y las
Organizaciones Políticas, Sociales, Religiosas y Culturales que
tenga integrados a extranjeros en sus planillas o nóminas, les
exigirá la presentación de su documento de identidad en el término
que establezcan la Dirección de Migración y Extranjería a los
efecto de la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 45.-Quedan derogados: La Ley de Extranjería emitida
el 3 de octubre de 1894, y las Leyes y Decretos precedente a esta
Ley, que traten la misma materia y cuanto se le opusieren.
Artículo 46.-La presente Ley entrará en vigencia treinta
días después de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a
la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
-