Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE EXPROPIACIÓN DE TIERRAS
URBANAS BALDÍAS
Decreto No. 895 de 5 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 284 de 14 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la tierra urbana debe ser considerada para que cumpla su
función social, un recurso al servicio de todo el pueblo y que por
tanto compete al Estado disponer de su uso en forma racional y
adecuada, para lo cual se requiere de instrumentos que agilicen su
afectación para la ejecución de proyectos de interés social.
II
Que en las principales poblaciones del país se presentan fuertes
demandas populares para tener acceso a la tierra como elemento
básico de la vivienda.
III
Que existen numerosos casos de asentamientos espontáneos cuya
consolidación y legalización de la tenencia es una legítima
aspiración de sus moradores, a las cuales el Estado debe dar
respuesta.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE EXPROPIACIÓN DE TIERRAS URBANAS BALDÍAS
Disposiciones
Generales
Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto la expropiación
de las tierras urbanas baldías que sean aptas para el desarrollo
urbano y los derechos conexos a dichas tierras.
Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley se considera:
a) Tierra Urbana: La comprendida dentro del perímetro que para la
expansión y desarrollo de los asentamientos humanos delimite el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en función de la
Planificación Territorial y los planos o disposiciones de
desarrollo urbano, aprobados para cada asentamiento;
b) Tierra Baldía: La urbana que no tenga construcción, u otro uso
permitido o requerido por las regulaciones urbanas incluyendo el
excedente ocioso del terreno cuando el factor ocupación total del
suelo sea menor del 25% (veinticinco por ciento);
c) Area Útil: Aquella que está libre de fallas geológicas, cauces,
derechos de vías, servidumbre y pendientes mayores al 15% (quince
por ciento);
d) Factor de Ocupación Total del Suelo: Es el porcentaje del área
útil del lote resultante de dividir el área total construida por
dicha área útil.
Artículo 3.-Se faculta al Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos para que mediante Acuerdo Ministerial declare
de Utilidad Pública e Interés Social los proyectos a desarrollar,
debiendo señalar los bienes v derechos a que se refiere esta Ley y
que sean necesarios adquirir.
Artículo 4.-El Acuerdo Ministerial a que se refiere el
artículo anterior deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial
y bastará para que el Estado a través del Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos puede tomar posesión inmediata de los
mismos.
Artículo 5.-El Ministerio de la Vivienda y Asentamientos
Humanos, previa a la Declaración de Utilidad Pública e Interés
Social, podrá realizar levantamientos topográficos y todos los
estudios técnicos necesarios con la sola notificación del
propietario o propietarios del inmueble, la cual no representa en
ningún caso compromiso de adquisición por parte del Estado.
En todo caso y para hacer efectivo el cumplimiento de esta
disposición, dicho Ministerio podrá solicitar el auxilio de las
Autoridades de Policía.
Disposiciones
Especiales
Artículo 6.-La indemnización, en los casos a que se refiere
esta Ley, se hará por medio de Bonos del Estado, que emitirá el
Ministerio de Finanzas, los cuales tendrán un plazo de veinticinco
años, y devengarán un interés del dos por ciento anual pagadero por
anualidades vencidas. El monto de la indemnización no podrá exceder
del valor catastral del inmueble expropiado y en defecto de dicho
valor su valor Fiscal existente a la fecha del Decreto de
Declaración de Utilidad Pública e Interés Social.
Artículo 7.-Si sobre los inmuebles afectados pesaren
gravámenes de cualquier naturaleza, éstos se cancelan de mero
derecho a favor del Estado. Si el gravamen fuere hipotecario, la
indemnización se traslada al acreedor.
De los Asentamientos
Espontáneos
Artículo 8.-En los casos de expropiación de inmuebles en
donde están ubicados asentamientos espontáneos, se establece lo
siguiente:
a) Para los propietarios de inmuebles en donde estuvieren ubicados
asentamientos originados antes del 19 de julio de 1979 no cabrá
indemnización alguna;
b) Para los propietarios de inmuebles en donde se hubieren
establecido asentamientos entre el 20 de julio de 1979 y el 31 de
marzo de 1981, se establece una indemnización equivalente al 10%
(diez por ciento) del valor catastral del inmueble;
c) En los casos de asentamientos originados con posterioridad al 19
de abril de 1981, se procederá conforme a lo establecido en esta
Ley.
Artículo 9.-Para los fines y propósitos de esta Ley se
considerarán asentamientos espontáneos aquellos que tengan alguna
de las siguientes características:
a) Que los moradores del asentamiento ocupen la tierra sin título
alguno;
b) Distribución desordenada de las viviendas en el espacio;
e) Alta densidad de viviendas en el lote.
Artículo 10.-Facúltase a Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos para que mediante Acuerdo Ministerial declare
aquellos asentamientos espontáneos que puedan ser objeto de
consolidación mediante un reordenamiento técnico de las viviendas
existentes en los mismos. El Ministerio de Vivienda y Asentamientos
Humanos queda facultado para reglamentar la presente Ley.
Disposiciones
Finales
Artículo 11.-La expropiación a que se refiere esta Ley está
sujeta a lo que se establece en la misma y en su defecto a lo
dispuesto por la Ley de Expropiación vigente.
Artículo 12.-La presente Ley es de orden público,
prevaleciendo sobre cualquier otra disposición que se le oponga y
empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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