Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE EXPROPIACION DE PREDIOS
BALDIOS EN EL CASCO URBANO DEL CENTRO DE LA CIUDAD DE
MANAGUA
Decreto No. 903 de 4 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 286 de 16 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que dentro del Programa del Gobierno de Reconstrucción Nacional, se
contempla la Reconstrucción de Managua a través de un verdadero
plan de desarrollo en base a criterios humanos, en los que
prevalece el interés colectivo sobre el interés especulativo que
era norma del pasado.
Que dado el riesgo sísmico, el desarrollo urbanístico de la zona,
amerita atención especial y el control total por parte del Estado a
fin de utilizar la infraestructura existente en el casco urbano
central de la ciudad de Managua en beneficio de la colectividad y
con el menor riesgo posible:
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE EXPROPIACION DE PREDIOS BALDIOS EN EL CASCO URBANO DEL
CENTRO DE LA CIUDAD DE MANAGUA
Artículo 1.-Declárase de Utilidad Pública y de Interés
Social el Desarrollo del Casco Urbano Central de la ciudad de
Managua y por tanto, se decreta por Ministerio de esta Ley, la
expropiación de los predios baldíos ubicados dentro de los linderos
señalados en el área comprendida entre la 6a. Calle por el Sur; la
costa del Lago Xolotlán por el Norte; la 16a Avenida por el
Oriente; y la 12a Avenida por el Occidente.
Artículo 2.-Se consideran predios baldíos, para los efectos
de esta Ley, aquellos en que no hubiere ninguna construcción o
aquellos donde la construcción que existiere en estado ruinoso o de
abandono.
Artículo 3.-Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 1 de
esta Ley los predios ubicados en las áreas que de acuerdo a los
planes de desarrollo elaborados por el MINVAH, estén consideradas
como aptas para la edificación de viviendas particulares, siempre y
cuando los propietarios cumplan con las disposiciones dictadas
sobre la materia o que en el futuro dicte el Estado.
Artículo 4.-El Registrador de la Propiedad Inmueble del
Departamento de Managua, a solicitud del Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos, inscribirá a favor del Estado los predios
baldíos afectos a la expropiación, que se encuentren dentro del
área comprendida en la presente Ley.
Artículo 5.-En compensación por la expropiación a que se
refiere el Artículo 1 de esta Ley, el Estado reconocerá al
propietario del inmueble expropiado:
I) La exoneración de la tercera cuota de la Contribución Patriótica
sobre el patrimonio, creada por el Decreto No. 171 publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial, No. 66 del 24 de noviembre de 1979, en lo
referente al inmueble expropiado. Para los anteriores efectos se
deducirá del activo, para efectos del cómputo de la tercera cuota,
el valor catastral del inmueble expropiado; y
II) Un equivalente del diez por ciento del valor catastral del
inmueble expropiado, el cual se pagará por el Ministerio de
Finanzas de la siguiente manera:
A) Mediante crédito compensatorio con otras obligaciones
tributarías, a cargo del propietario, exigibles al momento de la
expropiación, que se aplicará en el siguiente orden de
prelación:
1) Sobre impuestos que pesen sobre el inmueble expropiado;
2) A impuestos sobre otros bienes inmuebles pertenecientes al
propietario afectado;
3) A impuestos sobre bienes mobiliarios a cargo del mismo
propietario; y
4) Sobre impuestos sobre la renta del mismo propietario.
En cada caso de los enumerados, cuando fuere el caso, el crédito se
imputará a las obligaciones fiscales más antiguas.
B) Si después de aplicado el crédito compensatorio con obligaciones
tributarías exigibles, quedare algún saldo a favor del propietario,
éste se pagará en Bonos del Estado, los cuales tendrán un plazo de
25 (veinticinco) años, y devengarán el interés del 2 (dos) por
ciento anual pagadero por anualidades vencidas.
Artículo 6.-Cancélanse los gravámenes existentes sobre los
inmuebles expropiados en virtud de esta Ley. En caso de gravamen
hipotecario que, según el Artículo 4o. de la vigente Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, goce de preferencia sobre el
crédito fiscal que pesa sobre el inmueble expropiado, el acreedor
hipotecario se subrogará en el derecho a la indemnización que
corresponda al propietario, hasta el monto correspondiente. El
Ministerio de Finanzas reglamentará esta disposición.
Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua Libre, a los cuatro días
del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la
Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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