Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS
PROFESIONALES
"DECRETO NO. 1, Aprobado el 29 de Marzo de 1976.
Publicado en La Gaceta No. 112 del 21 de Mayo de 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO
Que el organismo competente en Nicaragua para extender títulos
profesionales es el Ministerio de Educación Publica;
CONSIDERANDO
Que para la eficaz tramitación de Diplomas profesionales otorgados
por las Instituciones de Nivel Superior es necesario reglamentarla
en forma clara para dar cumplimiento debido a tan elevadas
funciones;
POR TANTO
Con fundamento en el Ordinal (9 del Arto. 190 en los Ordinales (3 y
14) del Arto. 194 ambos de la Constitución Política y en el Decreto
Legislativo No. 232 de 28 de 1976,
DECRETA
La siguiente Ley de Expedición de Títulos Profesionales:
Artículo 1.- Los Títulos Profesionales que expida el Estado
serán únicamente extendidos por el Ministerio de Educación
Publica.
Artículo 2.- La solicitud para la expedición de título la
hará ante el Ministerio de Educación Pública la Institución de
Nivel Superior, donde el interesado hubiere concluido sus estudios,
por escrito, en papel sellado de Un Córdoba, acompañando el Diploma
que extendió el graduado, certificación del Pensum Académico y la
Certificación de la Partida de Nacimiento; a las solicitudes de los
graduados del Sector Salud deberán acompañarle además constancia de
haber prestado el Servicio Social. En la solicitud se indicará:
nombre y dos apellidos del graduado, domicilio, nacionalidad,
estado civil y folio, año y número del Acta de Registro con que se
encuentra asentado en el Ministerio de Educación Publica, el
Diploma que le permitió matricularse en la Institución de Nivel
Superior en donde concluyó sus estudios. Los nicaragüenses
graduados en el extranjero deberán hacer personalmente ó por medio
de apoderado la solicitud que establece este artículo para proceder
a su incorporación.
Artículo 3. - Los títulos que extiende el Estado llevarán la
firma del Presidente de la República, del Ministro de Educación
Pública la del Rector o Director de la Institución de Nivel
Superior, así como la firma y fotografía del interesado. Los
títulos deberán ser registrados en el Ministerio de Educación
Pública y en la Secretaría correspondiente del Centro donde el
interesado hubiese realizado sus estudios superiores.
Artículo 4.- Los títulos profesionales a que se refiere la
presente Ley, tendrán 33 centímetros de largo por 27 centímetros de
ancho, y se ajustarán al siguiente modelo: Escudo Nacional.
República de Nicaragua.
América Central. Retrato del interesado (en el ángulo izquierdo
inferior). El Presidente de la República. Por cuanto: El Señor...
Natural de... Departamento de... República de... ostenta el Diploma
de... otorgado por... en la ciudad de... a los... del mes de... de
mil novecientos...y se ha dictado el Acuerdo de... del... ordenado
que se le extienda el Título correspondiente. Por Tanto: extiende
al Señor........................... el presente título de...
refrendado por el Señor Ministro de Educación Pública y por el...
de la... para que sea tenido portal... y para que en consecuencia
gocen de todos los derechos y prerrogativas que le conceden las
leyes de la República y Reglamento del Ramo. Dado en la ciudad
de... a los... del mes de... de mil novecientos.... Firmas del
Presidente de la República, del Ministro de Educación Publica, del
Rector o Director de la Institución de Nivel Superior, del
interesado, Registro de la Dirección de Servicios Administrativos
del Ministerio y Registro de la Secretaría del Centro.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigor a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga
cualquier otra disposición que se le oponga.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, D. N., 29 de Marzo de
1976. - (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.
- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de Educación
Pública"
-