Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE ESTANCAMIENTO DE
ALCOHOLES DE PETROLEO
"No. 301. Aprobado de 23 de Marzo de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 71 de 24 de Marzo de 1972.
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro de la
tarde del día veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos.
Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los
infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la
Gobernación; Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones
Exteriores, por la Ley; Doctor Daniel Tapia Mercado, Ministro de
Economía, Industria y Comercio, por la Ley; General Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J.
Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Remy
Rener, Ministro de Obras Públicas, por la Ley; Doctor Alfonso Lovo
Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael
Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; Doctor Adolfo Muñiz
Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor
Presidente de la República, General de División, Don Anastasio
Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis
Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República y
Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa, que autoriza,
resolvieron dictar el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En Consejo de Ministros,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971,
Decreta:
Artículo 1.- Desde la promulgación de la presente Ley, se
considerará estancada en la República, la importación, exportación,
reexportación, movilización, venta y fabricación de alcoholes
derivados del petróleo para uso industrial, quedando en
consecuencia para los particulares, prohibida la negociación sobre
esos productos desde esa misma fecha.
Artículo 2.- La Dirección General de Ingresos tendrá a su
cargo el manejo de este ramo, a través del Departamento de
Impuestos Indirectos.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, dictará la reglamentación y demás
disposiciones que sean indispensables para el estanco y ventas de
alcoholes derivados del petróleo.
Artículo 4.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos. - A.
Somoza.- Presidente de la República.- El Ministro de la
Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, por la Ley, Leandro Marín Abaunza; El
Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley.- Daniel
Tapia Mercado.- El Ministro de Hacienda y C. P.- Gustavo
Montiel.- El Ministro de Educación Pública.- J. Antonio Mora
R.- El Ministro de Obras Públicas, por la Ley.- Remy
Rener.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso
Lovo C.- El Ministro de Salud Pública.- Rafael Alvarado
Sarria El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz
Otero.- El Secretario de la Presidencia de la República, y
Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa.- Luis Valle
Olivares".
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