Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA Y SOCIAL
Decreto No. 812 de 9 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 205 de 10 de septiembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
1. Que la RECONSTRUCCION económica de nuestra Patria necesita de un
verdadero clima de estabilidad y orden internos que favorezca los
esfuerzos por la producción y la disposición al trabajo y a la
disciplina.
2. Que la conservación y fortalecimiento de la paz social es
obligación primordial, no sólo del Gobierno, sino de todos los
nicaragüenses, a fin de que nuestro modelo de economía mixta y
pluralismo político no se vea disminuido y antes bien, pueda
desarrollarse plenamente.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-De conformidad con el artículo 49 del Decreto
número 52 del 21 de agosto de 1979 y el inciso c) del artículo 28
del Decreto número 388 del 2 de mayo de 1980, se declara el Estado
de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional,
por el término de un año a partir de la fecha de promulgación del
presente Decreto.
Artículo 2.-La Junta de Gobierno facultará en cada caso a
los Ministerios de Estado que corresponda para que ejerzan las
medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta
Ley.
Artículo 3.-Para los efectos de esta Ley cometen delitos
contra la seguridad económica y social de la Nación y serán penados
con prisión de uno a tres años:
a) Los que provocaren la suspensión concertada del transporte
público o privado;
b) Los que destruyan materias primas, productos agrícolas o
industriales, instrumentos de producción, infraestructura, causando
perjuicio a la riqueza del país o a los consumidores,
independientemente de la responsabilidad penal, en que incurrieren
por la comisión de otros delitos;
c) Los que difundieren noticias falsas, encaminadas a provocar
alteraciones en los precios, los salarios, víveres, géneros,
mercancías, acciones, títulos y moneda;
d) Los que realizaren actos de sabotaje en contra de Centros
Productivos, mercados o almacenes encaminados a entorpecer las
labores de producción o de abastecimiento;
e) Los que propiciaren en el mercado el alza o baja de los precios,
acaparando cualquier clase de mercaderías, productos o valores, o
usando otros medios de especulación;
f) Los que inciten, ayuden o participen en la iniciación o
continuación de una huelga, paro o toma de centros de
trabajo;
g) Los que promuevan o participen en invasiones o tomas de tierras
en contravención en lo dispuesto en la Ley de Reforma
Agraria;
h) Los que incitaren a Gobiernos extranjeros e instituciones
crediticias internacionales, a realizar acciones, o a tomar
decisiones que causen daño a la Economía Nacional.
Artículo 4.-Las sanciones contenidas en el artículo anterior
serán aplicadas por medio del procedimiento contemplado en el
Decreto número 5 del 20 de julio de 1979 y sus reformas.
Artículo 5.-Se suspende en todo el territorio nacional el
ejercicio del derecho contemplado en el artículo 50 del Decreto
número 52 del 21 de agosto de 1979 en todo lo referente a la
aplicación de esta Ley por las autoridades competentes y lo
dispuesto en el Artículo 32.- Por consiguiente, queda en suspenso
el ejercicio del derecho de interponer recurso de amparo en contra
de las actuaciones administrativas tomadas en la aplicación de esta
Ley por las autoridades señaladas en el artículo segundo de la
misma.
Artículo 6.-La presente Ley es de orden público y entrará en
vigencia el día de hoy desde el momento de su publicación en
cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su
publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y
la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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