Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE ESPECIES POSTALES Y
FILATELIA
Decreto Ley No. 682 de 14 de marzo de 1981
Publicada en La Gaceta No. 66 del 21 de marzo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY DE ESPECIES POSTALES Y FILATELIA
Artículo 1.-Se entiende por Especies Postales los valores
utilizados para el transporte de la correspondencia tales como:
Sellos de Correos, Aerogramas, Tarjetas Postales y Sobres
Timbrados.
Artículo 2.-La Dirección General de Telecomunicaciones y
Correos de Nicaragua tendrá el dominio, la emisión, control y
comercialización de las Especies Postales y Filatélicas. Esta
función la realizará por medio de una División de Emisiones
Postales y Fílatelia, a crearse.
Artículo 3.-La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
autorizará mediante Decreto, las emisiones de Especies Postales y
Filatélicas, señalando en el mismo la fecha de inicio de la
circulación.
Artículo 4.-Una vez obtenida la autorización a que se hace
referencia en el artículo anterior, la División de Emisiones
Postales y Filatélicas contratará el trabajo de impresión, que se
realizará bajo el procedimiento de grabado de acero, Heliograbado
(Offset) o cualquier otro que ofrezca la debida garantía, en uno o
varios colores, con motivos o leyendas adecuadas. El tamaño y forma
deberá estar de acuerdo con el diseño representado, con perforación
nítida en todos sus contornos.
Artículo 5.-El valor nominal o facial de los sellos estará
determinado por las tarifas postales vigentes.
Artículo 6.-Las emisiones autorizadas podrán constar de uno
o varios sellos pero serán únicas en cuanto a su denominación. Las
mismas comprenderán sellos ordinarios y conmemorativos, y se
planificarán anualmente conforme las necesidades de consumo
estimadas por la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos
de Nicaragua. En el caso de eventos de gran importancia tanto
nacionales como internacionales, podrán realizarse emisiones
adicionales a dicho plan.
Los diseños para las especies postales deberán ser confeccionadas,
de preferencia, por artistas nacionales.
Artículo 7.-La impresión de las especies postales deberán
realizarse en el país, siempre y cuando existan las condiciones
necesarias para ello. En caso contrario, la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, autorizará la impresión en el extranjero,
la que se hará con la intervención de un Delegado de la Dirección
General de Telecomunicaciones y Correos. Este funcionario será el
responsable de la terminación de los diseños.
Artículo 8.-El material sobrante de las emisiones que se
impriman tanto en el país como en el extranjero, deberá ser
destruido con la intervención de un Supervisor de la Dirección
General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, conservando
los dibujos o diseños originales, así como tres pruebas de ensayo,
las que quedarán en custodia como patrimonio del museo postal que
al efecto se organice.
Artículo 9.-Las exportaciones de Especies Postales y
Filatélicas sin cancelar, quedarán sujetas a las medidas de control
que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 10.-Los derechos y bienes de la Oficina de Especies
Postales y Filatelia, que operaba antes de la vigencia de esta Ley
como dependencia del Ministerio de Finanzas, serán transferidos a
la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de
Nicaragua.
Artículo 11.-Se faculta al Director de la Dirección General
de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, para reglamentar la
presente Ley.
Artículo 12.-Cualquier deuda o saldo pendiente entre TELCOR
y el Ministerio de Finanzas, como resultado del manejo y
transferencia del Departamento de Filatelia, tendrá que ser
autorizada su forma de pago por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Artículo 13.-La presente Ley deroga cualquier disposición
que se le oponga, y entrará en vigencia desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de marzo
de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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