Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE EMPRESAS REGIONALES DE
INSUMOS INDUSTRIALES
DECRETO No. 1281. Aprobado el 12 de Julio de 1983
Publicado en La Gaceta No. 164 del 16 de Julio de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE EMPRESAS REGIONALES DE INSUMOS INDUSTRIALES
Capítulo I.
Creación y Organización
Artículo 1.- Se faculta al Ministerio de Industria para
crear. organizar y operar Empresas Regionales de Abastecimientos de
Insumos Industriales, las que tendrán personalidad jurídica,
patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Artículo 2.- Las empresas a que se refiere el artículo
anterior, serán creadas mediante Acuerdo Ministerial, el que se
publicará en La Gaceta, Diario Oficial, con la publicación la
Empresa adquirirá la respectiva personalidad jurídica, sin
perjuicio de su ulterior inscripción en el Registro Público
Mercantil respectivo.
Artículo 3.- El Acuerdo creador de las Empresas deberá
contener:
a) Denominación y domicilio de la Empresa.
b) Su objeto.
c) La determinación de su Patrimonio; y
d) Las disposiciones concernientes a las operaciones propias de la
Empresa.
Artículo 4.- La facultad que esta Ley otorga al Ministerio
de Industria de crear las Empresas, comprende asimismo la facultad
de acordar la fusión, disolución, liquidación, modificación y
cualquier forma de transformación de las mismas, con las únicas
limitaciones que las leyes establezcan en protección de los
terceros, asociados o acreedores.
Artículo 5.- Las Empresas deberán:
a) Elaborar y ejecutar un plan anual de metas y actividades.
b) Registrar sus operaciones económicas y financieras en su propio
sistema contable.
c) Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, con la aprobación del
Ministerio de Industria.
d) Administrar los bienes que le sean asignados, y
e) Rendir al Ministerio de Industria informe anual de sus
actividades con los documentos que sustenten la información
rendida.
Capítulo II.
Administración y Fiscalización
Artículo 6.- Cada Empresa estará a cargo de un Director que
tendrá la representación de las mismas, con facultades de
Mandatario General de Administración, y será nombrado por el
Ministerio de Industria.
Artículo 7.- Las Empresas estarán sometidas a la revisión de
cuentas y a la fiscalización de operaciones por parte de la
Auditoría del Ministerio de Industria o de otras auditorías que
éste designe, sin perjuicio de los auditoriajes que efectúe la
Contraloría General de la República.
Artículo 8.- Los excedentes que resultaren del desarrollo de
las actividades de las Empresas, después del cumplimiento de sus
obligaciones financieras y de las fiscales que le correspondan como
sujeto tributario común, serán asignados por la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional de acuerdo con los lineamientos de la
política socio económico y fiscal del Gobierno.
Capitulo III.
Disolución y Liquidación
Artículo 9.- En caso de disolución y liquidación de una
Empresa creada conforme esta Ley, se requerirá de la promulgación
de un Acuerdo del Ministerio de Industria que declare su
procedencia. Dicho Acuerdo contendrá:
a) El nombramiento de un liquidador, con las facultades que se le
confieren.
b) Las normas para solventar sus obligaciones.
c) Las normas para finalizar las operaciones en ejecución, y
d) El plazo máximo para efectuar la liquidación.
Artículo 10.- En todo caso el Liquidador necesitará
autorización del Ministerio de Industria para:
a) Iniciar nuevas operaciones.
b) Tomar dinero a préstamo, y
c) Enajenar o gravar bienes inmuebles.
Artículo 11.- Concluida la liquidación, el Liquidador
someterá a la aprobación del Ministerio de Industria un informe
detallado del desempeño de su mandato.
Artículo 12.- Los actos relativos a la disolución,
modificación, fusión o transformación de las Empresas, se sujetarán
a las formalidades propias de su creación.
Capítulo IV.
Disposiciones Finales
Artículo 13.- Las Empresas Regionales de Abastecimientos de
Insumos Industriales estarán sujetas a la presente Ley; a las
modalidades del Acuerdo Ministerial que les dé su origen y a las
disposiciones de carácter administrativo que el Ministerio de
Industria determine.
Artículo 14.- En lo no preceptuado por la presente Ley,
serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Julio de
mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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