Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE EMPRESAS DEL MINISTERIO
DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
Decreto No. 290 de 19 de Diciembre de 1987
Publicado en La Gaceta No. 277 de 29 de Diciembre de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
DECRTA:
La siguiente:
LEY DE EMPRESAS DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS
HUMANOS
Arto. 1.- Se faculta al Ministro de Vivienda y Asentamientos
Humanos a crear por Acuerdo Ministerial empresas adscritas a dicho
Ministerio, las que en el transcurso de la presente Ley se
denominará "Las Empresas".
Las Empresas tendrán existencia legal a partir de publicación del
Acuerdo en "La Gaceta", Diario Oficial, sin perjuicio de su
posterior inscripción en Registro Público. La fusión,
reestructuración y disolución de las Empresas se hará también por
Acuerdo.
Arto. 2.- Las Empresas que cree el Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos de conformidad con la presente Ley, serán de
duración indefinida y tendrán personalidad jurídica, patrimonio
propio y capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Arto. 3.- El Acuerdo Ministerial de creación de una Empresa
deberá contener:
a) Creación, denominación y domicilio.
b) Objeto.
c) Patrimonio.
d) Órganos de Dirección, Administración y Fiscalización.
e) Ejercicio económico, Balance e Inventario.
f) Fondos de Reserva.
g) Representación.
h) Disposición complementaria.
Arto. 4.- El Patrimonio de la Empresa estará constituido
por:
a) Las transferencias que le haga el Estado o el Banco de la
Vivienda de Nicaragua en la forma en que se prescribe en la
presente Ley.
b) La porción del excedente de sus operaciones que a propuesta de
la Junta Directiva de la Empresa autorice el Ministro de Vivienda y
Asentamientos Humanos, conforme las normas generales del Gobierno
de la República.
c) Las donaciones que le sean otorgadas.
d) Los bienes que adquiera por cualquier otra causa.
Arto. 5.- Con la autorización del Ministro de Vivienda y
Asentamientos Humanos podrán participar en la Empresa otros socios,
ya sean personas naturales o jurídicas, siempre que su
participación no sea inferior del 20% ni mayor del 49% del
Patrimonio total de la Empresa.
Arto. 6.- El Acuerdo Ministerial de disolución de una
empresa deberá contener:
a) El nombramiento del liquidador y sus facultades.
b) La forma de concluir las operaciones pendientes.
c) La forma de solventar las obligaciones.
d) La liquidación de los activos.
e) El plazo para efectuar la liquidación.
f) Cualquier otra disposición complementaria.
Arto. 7.- Los Órganos de dirección y Administración de cada
una de las Empresas serán:
a) El Ministro de Vivienda y Asentamientos
b) La Junta Directiva.
c) El Gerente.
Las atribuciones y funciones de cada uno de estos órganos serán
establecidos en el Reglamento de la presente Ley, cuando no estén
previstos en ella.
Arto. 8.- La Junta Directiva estará formada por:
a) Dos miembros designados por el Ministro de Vivienda y
Asentamientos Humanos, que ejercerán las funciones de Presidente y
Vice-Presidente.
b) El Gerente de la Empresa que desempeñará las funciones de
Secretario.
c) Un representante de los trabajadores 4permanentes de la Empresa
nombrado por el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos de
entre una terna propuesta por la organización sindical
correspondiente. El Ministro, de la misma terna, designará también
un suplente.
d) Un representante de otros socios, si los hubiere.
Arto. 9.- La Junta Directiva tendrá la representación de la
Empresa con facultades de Mandatario Generalísimo. El Gerente
tendrá las facultades de Mandatario General de
Administración.
Arto. 10.- El Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos
tendrá las siguientes Atribuciones:
a) Determinar las políticas de funcionamiento de las
Empresas.
b) Nombrar al Gerente y al Auditor de cada Empresa.
c) Aprobar el aumento y disminución del Patrimonio de cada
Empresa.
d) Resolver cualquier otro asunto relativo a la buena marcha de la
empresa que no sea facultad de los otros órganos de dirección y
administración de la misma.
Arto. 11.- Se faculta al Ministro de Vivienda y
Asentamientos Humanos para que mediante Acuerdo Ministerial,
cumpliendo con las disposiciones administrativas a cargo del
Ministerio de Finanzas sobre control de bienes del Estado, traspase
a Las Empresas aquellos activos destinados para el cumplimiento de
las funciones que le sean propias a cada una de ellas, y los
pasivos que hayan resultado de dichas funciones.
Arto. 12.- El Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos,
en ejercicio de la representación del Banco de la Vivienda de
Nicaragua (BAVINIC) que le fue otorgada mediante Decreto No. 44
publicado en La Gaceta No. 8 del 11 de Septiembre de 1979, podrá
por Acuerdo Ministerial traspasar a las Empresas activos y pasivos
del Banco de la Vivienda de Nicaragua que estén relacionados con el
cumplimiento de las funciones de las mismas.
Arto. 13.- El Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos
mediante Acuerdo Ministerial, podrá transferir activos y pasivos
entre las Empresas que se creen de acuerdo a la presente Ley.
Arto. 14.- A partir del primero de Enero de 1988 quedará
disuelta la Corporación Constructora de Viviendas (COVIN) creada
por Acuerdo No. 793 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.
196 del 31 de Agosto de 1981.
Arto. 15.- Las funciones de la Corporación Constructora de
Vivienda (COVIN) así como todos sus bienes, derechos, acciones,
obligaciones y atribuciones, serán asumidas por el Banco de la
Vivienda de Nicaragua (BAVINIC). A tal fin, los activos y pasivos a
transferirse serán los que resulten del balance de cierre de COVIN
al 31 de Diciembre de 1987.
Arto. 16.- Se autoriza a los Registradores públicos a
transferir al BAVINIC a partir del primero de Enero de 1988, todos
los derechos y garantías inscritos a nombre de COVIN, con la sola
presentación de la solicitud y la Gaceta donde aparece publicado el
presente Decreto, sin necesidad de escritura de traspaso o
cesión.
Arto. 17.- Las transferencias que se den en virtud de la
presente Ley, estarán exentas de cualquier impuesto y derechos de
inscripción registral.
Arto. 18.- En lo no preceptuado en la presente Ley, serán
aplicables las disposiciones del Código de Comercio.
Arto. 19.- Se faculta al Ministro de Vivienda y
Asentamientos Humanos para reglamentar la presente Ley.
Arto. 20.- Esta Ley deroga cualquier disposición legal o
contractual que se le oponga y comenzará a regir a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y Siete. "Aquí no se Rinde
Nadie".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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