Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE EMPRESAS DEL MINISTERIO
DE LA CONSTRUCCIÓN
Decreto No. 1404 de 17 de Febrero de 1984
Publicado en La Gaceta No. 44 de 1 de Marzo de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"Ley de Empresas del Ministerio de la Construcción"
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la
creación, organización, funcionamiento y disolución de las empresas
del Ministerio de la Construcción, que para los efectos de esta Ley
se denominarán simplemente las empresas.
Artículo 2.- Las empresas que en uso de sus facultades,
creare el Ministerio de la Construcción, de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley, tendrán personalidad jurídica,
patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones. Su duración será indefinida.
En consecuencia, para la consecución de los intereses legítimos de
su objetivo o finalidad, las empresas podrán adquirir y poseer toda
clase de bienes, derechos o propiedades, y ejecutar y celebrar
todos los actos y contratos que sean necesarios, convenientes,
incidentales o conducentes al logro de su finalidad y gozarán de
sus relaciones con los terceros, de la misma capacidad jurídica de
los particulares, excepto para aquellos actos que sean peculiares
de las personas naturales.
Capítulo II.
En su Constitución
Artículo 3.- Las empresas serán constituidas mediante
Acuerdo Ministerial que se publicará en "La Gaceta", Diario
Oficial. Su personalidad jurídica la adquirirá al momento de ser
publicado dicho acuerdo, sin perjuicio de su posterior inscripción
en el Registro Público correspondiente.
Así mismo el Ministerio de la Construcción podrá a su conveniencia
utilizar para la constitución de dichas empresas las figuras
contempladas en el Código Civil o en el Código de Comercio.
A partir de esa publicación, y para los efectos de Ley, la empresa
se considerará legalizada y quedará autorizada para adquirir
derechos y contraer las obligaciones que el desarrollo de su
actividad económica requiera.
Artículo 4.- Si en uso de la facultad establecida en el
Arto. anterior el Ministerio de la Construcción decidiere crear una
empresa mediante la figura de una sociedad anónima, podrán
constituirla como único accionista o asociado con terceros. En tal
caso el acuerdo de creación deberá contener los requisitos exigidos
por la ley para dichas sociedades, en cuanto no estén expresa o
tácitamente reformados por este decreto.
Artículo 5.- El Acuerdo Ministerial de constitución deberá
contener:
1. Creación, denominación y domicilio de la empresa.
2. Su objeto o finalidad.
3. La determinación de su patrimonio.
4. Sus órganos de administración y de dirección y sus
facultades, funciones y atribuciones.
5. Reglamentación del ejercicio económico, Balance e
Inventario.
6. Determinación de fondos de reservas.
7. Otras disposiciones que se juzgaren convenientes a la
operación y funcionamiento, propios de la empresa que se
crea.
Capítulo III.
De su Administración y Dirección
Artículo 6.- La administración y dirección de las empresas
estará a cargo de:
a) Un Director, que tendrá la representación judicial y
extrajudicial de la empresa, con facultades de mandatario general
de administración, el cual será nombrado por el Ministro de la
Construcción.
b) Un Consejo de Dirección, que se integrará y funcionará de
acuerdo con lo que se determine en el Reglamento que se dicte de la
presente Ley y en el acuerdo de creación de cada empresa.
c) Las demás Direcciones, Divisiones, Departamentos,
Oficinas, Secciones, Unidades y otros órganos que el Director
estime conveniente para el cumplimiento de los fines de la empresa,
las que tendrán las funciones y atribuciones que éste asigne.
Capitulo IV.
De su Funcionamiento
Artículo 7.- Las empresas, en el ejercicio de sus funciones,
deberán ajustarse a los lineamientos, políticas y disposiciones que
dicten las autoridades correspondientes del Ministerio de la
Construcción.
Artículo 8.- Los excedentes que resultaren del desarrollo de
las actividades de las empresas, después del cumplimiento de sus
obligaciones financieras y de las fiscales que les correspondan
como sujeto tributario común, serán asignados por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, de acuerdo con los
lineamientos de la política socio-económica y fiscal del
Gobierno.
Artículo 9.- Las empresas deberán presentar al Ministerio de
la Construcción informe general de operaciones, así como sus
estados financieros, con la periodicidad que éste disponga.
Capítulo V.
De su Fiscalización
Artículo 10.- Las empresas estarán sometidas a una revisión
periódica de operaciones financieras y administrativas por parte de
la Auditoría del Ministerio de la Construcción, sin perjuicio de
los auditoriajes que de acuerdo con su ley, estime conveniente
efectuar la Contraloría General de la República.
Capítulo VI.
De su Modificación, Liquidación y Disolución
Artículo 11.- La facultad que la presente Ley otorga al
Ministerio de la Construcción de crear las empresas, comprende así
como la facultad de acordar la fusión, disolución, liquidación,
modificación y cualquier forma de transformación de las mismas, con
las únicas limitaciones que las leyes establezcan en protección de
los terceros, asociados o acreedores.
Artículo 12. Todos los actos o acuerdos relativos a
modificación, transformación y disolución de las empresas deberán
efectuarse por acuerdo ministerial, y serán efectivos a partir de
la publicación del correspondiente acuerdo en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Artículo 13.- El acuerdo de disolución de una empresa,
deberá contener lo siguiente:
a) El nombramiento de un liquidador, o de los que se estime
conveniente, con las facultades que se les confiere;
b) La forma o normas para solventar las obligaciones;
c) El traspaso o liquidación de los medios de producción y
demás activos;
d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso
de ejecución;
e) El plazo para efectuar la liquidación;
f) Cualquier otra disposición que se considere
conveniente.
Artículo 14.- Si en el transcurso de la liquidación, el o
los liquidadores consideraren necesario tomar dinero a préstamo
para el pago de las deudas de la empresa, hipotecar o enajenar
bienes inmuebles, o iniciar nuevas operaciones, deberán solicitar
la autorización expresa del Ministro de la construcción.
Artículo 15.- Concluida la liquidación, el o los
liquidadores, someterán a la aprobación del Ministro de la
Construcción las cuentas finales y un informe explicativo del
desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que
esclarezcan y justifiquen su gestión.
Capítulo VII.
Disposiciones Finales
Artículo 16.- En lo no preceptuado en la presente Ley, serán
aplicables las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 17.- El Ministerio de la Construcción queda
facultado para reglamentar la presente Ley.
Artículo 18.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez y siete días del mes de
Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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