Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE EMPRESAS DEL MINISTERIO
DE COMERCIO INTERIOR
DECRETO No. 211, Aprobado el 12 de Agosto de 1986
Publicado en La Gaceta No. 177 del 20 de Agosto de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente:
LEY DE EMPRESAS DEL MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo1.-La presente ley tiene por objeto regular la
creación, constitución, operación y funcionamiento de las Empresas
del Ministerio de Comercio Interior, que en el transcurso de esta
Ley se denominará simplemente Las Empresas.
Las Empresas creadas en virtud de esta ley gozarán de Personalidad
Jurídica, Patrimonio propio y serán de duración indefinida,
Artículo 2.-Las Empresas una vez creadas gozarán en sus
relaciones con terceros de plena capacidad jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Capítulo II
CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 3.-Las Empresas serán creadas o constituidas
mediante Acuerdo de Ministerio de Comercio Interior, el cual se
publicará en "La Gaceta", Diario Oficial, con la publicación la
Empresa adquirirá la respectiva Personalidad Jurídica, sin
perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Mercantil
respectivo.
Artículo 4.-Las Empresas tendrán la calidad de nacionales o
regionales, según su actividad comercial se extienda por todo el
país, o sea circunscrita a determinada Región por el Acuerdo de
Creación.
Conforme a su categoría comercial, las Empresas serán Mayoristas o
Minoristas.
Artículo 5.-Por acuerdo del Ministro de Comercio Interior,
las Empresas Mayoristas podrán dividir su giro comercial en
especialidades, para lo cual se podrán crear Empresas dependientes
de aquellas.
Artículo 6.-Las Empresas podrán ser organizadas como simples
entidades económicas o bien en forma de Sociedades Anónimas, en las
cuales podrá ser único accionista el Estado, según lo juzgare
conveniente el Ministro en razón de su objeto o finalidad.
Artículo 7.-El acuerdo creador de las Empresas deberá
contener:
a) Denominación y Domicilio de la Empresa;
b) Su objeto o finalidad;
c) La determinación de su patrimonio, con especificación de los
bienes que constituyen el mismo;
d) Las disposiciones que el Ministro estime convenientes, para la
operación y funcionamiento propio de la Empresa creada así como las
funciones, facultades y atribuciones de los órganos
administrativos.
Cuando la Empresa fuese creada en forma de Sociedad Anónima, el
acuerdo de su creación deberá contener los requisitos exigidos por
la ley para dichos sociedades en cuanto no estén expresa o
tácitamente reformados por la presente ley.
Artículo 8.-La facultad que la presente Ley otorga al
Ministro de Comercio Interior de crear las Empresas, comprende
asimismo, la facultad de acordar la fusión, disolución,
liquidación, modificación y cualquier forma de transformación de
las mismas, con las únicas limitaciones que las leyes establezcan
en protección de los terceros, asociados o acreedores.
Capítulo III
ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 9.-La Administración y Dirección de la Empresa
estará a cargo de un Director, nombrado por el Ministro de Comercio
Interior el que tendrá la representación legal de la Empresa con
facultades de un Mandatario General de Administración. Para
ejecutar actos de disposición necesitará la Aprobación del Consejo
Consultivo, excepto cuando se trate de operaciones crediticias con
Instituciones del Sistema Nacional Financiero Nacional.
Artículo 10.-Cada Empresa tendrá un Consejo Consultivo que
en el caso de Sociedades Anónimas sustituirá a la Junta de
Directores.
El Consejo Consultivo se integrará y funcionará de acuerdo con lo
dispuesto en el acuerdo de creación, y en el reglamento que para
tal efecto dicte. En todo caso debe garantizar la participación de
los trabajadores de la Empresa en el respectivo Consejo
Consultivo.
Artículo 11.-Las Empresas revisarán periódicamente sus
cuentas y operaciones, así como las de sus dependientes, sin
perjuicio de las auditorías que realice el Ministerio de Comercio
Interior y de las que estime conveniente realizar la Contraloría
General de la República, de acuerdo con su ley.
Artículo 12.-Para el cumplimiento de sus fines, las Empresas
deberán:
a) Elaborar y ejecutar su plan técnico-económico de acuerdo a los
lineamientos trazados por el Ministerio de Comercio Interior;
b) Registrar las operaciones económicas y financieras de acuerdo a
los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las
disposiciones de la Contraloría General de la República;
c) Elaborar y ejecutar su presupuesto de conformidad con las normas
y procedimientos aceptados por el Ministerio de Comercio
Interior;
d) Presentar al Ministerio de Comercio Interior Informe General de
Operaciones, así como sus Estados Financieros, con la periodicidad
que éste disponga;
e) Administrar los bienes que le sean asignados y los que adquiera
por el desarrollo de sus operaciones;
f) Realizar cualquier otra actividad que sea necesaria para cumplir
sus objetivos;
g) Establecer relaciones financieras y contratar con terceros en
las actividades relacionadas o dirigidas a su objeto.
Artículo 13.-Los excedentes que resultaren del desarrollo de
las actividades de las Empresas, después de cumplimiento de sus
obligaciones financieras y de las fiscales que le corresponde como
sujetos tributarios comunes, serán utilizados de conformidad con
las políticas de desarrollo comercial aprobadas por el
Gobierno.
Capítulo IV
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION
Artículo 14.-Todos los Actos o Acuerdos relativos a
modificación, transformación y disolución de las Empresas deberán
efectuarse en la misma forma que su creación.
Artículo 15.-El Acuerdo de disolución de las Empresas que se
publicará en "La Gaceta", Diario Oficial, deberá contener:
a) El nombramiento de un liquidador o de los que estimen
convenientes, con las facultades que se le confiera;
b) La forma o normas para solventar las obligaciones;
c) El traspaso o liquidación de los medios de producción y demás
activos;
d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de
ejecución;
e) El plazo para efectuar la liquidación;
f) Cualquier otra disposición que el Ministro de Comercio Interior
estime conveniente.
Artículo 16.-En todo caso, él o los liquidadores necesitarán
autorización del Ministro de Comercio Interior para:
a) Tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la
Empresa;
b) Hipotecar o enajenar bienes inmuebles;
c) Iniciar nuevas operaciones.
Artículo 17.-Concluida la liquidación, los liquidadores
someterán a la aprobación del Ministro de Comercio Interior las
cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su
mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y
justifiquen su gestión.
Capítulo V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.-El Ministro de Comercio Interior queda
facultado para reglamentar la presente ley.
Artículo 19.-En lo no establecido en esta Ley, serán
aplicables las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 20.-La presente ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Agosto de
mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, "Todas las Armas Contra
la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA - Presidente.
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