Ley De Empresas De Reforma Agraria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY DE EMPRESAS DE REFORMA AGRARIA Decreto No. 580 de 2 de diciembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 284 de 9 de diciembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY DE EMPRESAS DE REFORMA AGRARIA" Capítulo I Las empresas Artículo 1.- La presente Ley regula la creación, organización, operación y funcionamiento de las Empresas de Reforma Agraria, que en adelante se llamarán simplemente Las Empresas. Las Empresas creadas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley gozarán de personalidad jurídica, patrimonio propio y serán de duración indefinida. Artículo 2.- Las Empresas, una vez creadas, gozarán en sus relaciones con los terceros de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Capítulo II Creación y Organización Sección Primera Constitución y Disolución Artículo 3.- Las Empresas serán creadas o constituidas mediante acuerdo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDA-INRA), el cual se publicará en "La Gaceta" Diario Oficial. Con la publicación la Empresa adquirirá la respectiva personalidad jurídica, sin perjuicio de su inscripción posterior en el Registro Público Mercantil respectivo. Artículo 4.- Las Empresas podrán ser organizadas como simple entidades económicas, o en la forma de sociedades anónimas en las cuales podrá ser único accionista el Estado, según lo juzgare conveniente el Ministerio en razón de su objeto o finalidad. Artículo 5.- El acuerdo creador de Las Empresas deberá contener: a) Denominación y domicilio de la Empresa; b) Su objeto o finalidad, que en caso se organice como sociedad anónima podrá ser cualquier actividad lícita aunque no sea exclusivamente económica; c) La determinación del patrimonio de la misma, con especificación de los bienes que le fueren asignados para tal efecto; d) Las otras disposiciones que se juzgaren convenientes a la operación y funcionamiento propio de la empresa que se crea; y las funciones, facultades y atribuciones de los órganos administrativos. En caso la Empresa se creare en forma de sociedad anónima, el acuerdo de su creación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley para dichas sociedades en cuanto no estén expresa o tácitamente reformados por la presente Ley. Artículo 6.- La facultad que la presente Ley otorga al Ministerio de Desarrollo Agropecuario de crear Las Empresas, comprende asimismo la facultad de acordar la fusión, disolución, liquidación, modificación y cualquier forma de transformación de las mismas, con las únicas limitaciones que las leyes establezcan en protección de los terceros, asociados o acreedores. Sección Segunda Administración y Representación Artículo 7.- La administración y dirección de la Empresa estará a cargo en todo caso, de un Director nombrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El Director tendrá la representación legal activa y pasiva de la Empresa, con facultades de un mandatario general de administración. Para ejecutar actos de disposición necesitará la aprobación del Consejo Consultivo, excepto cuando se trate de operaciones crediticias con instituciones del sistema financiero nacional. Artículo 8.- Cada Empresa tendrá un Consejo Consultivo, que en el caso de sociedades anónimas sustituirá a la Junta de Directores. El Consejo Consultivo se integrará y funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo de creación y en los Reglamentos que se dicten para tales efectos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. En todo caso se garantiza la participación de los trabajadores de la Empresa en el respectivo Consejo Consultivo. Sección Tercera Fiscalización Artículo 9.- Las Empresas estarán sometidas a una periódica revisión de cuentas y operaciones por parte de la Auditoría del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sin perjuicio de los auditoriajes que estime conveniente efectuar la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley. Capítulo III Operación y funcionamiento Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus fines las Empresas deberán: a ) Elaborar y ejecutar su plan técnico económico de acuerdo a los lineamientos trazados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; b) Registrar las operaciones económicas y financieras en su propio sistema contable que montará según las indicaciones del Ministerio de Desarrollo Agropecuario; c) Elaborar y ejecutar su presupuesto de conformidad con las normas y procedimientos aceptados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; d) Presentar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario informe general de operaciones, así como sus estados financieros, con la periodicidad que éste disponga; e) Administrar los bienes que le sean asignados, y los que adquiera por el desarrollo de sus operaciones; f) Realizar cualquier otra actividad que sea necesaria para cumplir sus objetivos; g) Establecer relaciones financieras y contratar con terceros en las actividades relacionadas o dirigidas a su objeto. Artículo 11.- Los excedentes que resultaren del desarrollo de las actividades de Las Empresas, después del cumplimiento de sus obligaciones financieras, y de las fiscales que les correspondan como sujetos tributarios comunes, serán utilizados de conformidad con las políticas de desarrollo agrario aprobadas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Capítulo IV Disolución y liquidación Artículo 12.- El acuerdo de disolución de Las Empresas, que se publicará en "La Gaceta', Diario Oficial, deberá contener a) El nombramiento de un liquidador, o de los que se estime conveniente, con las facultades que se les confiera; b) La forma o normas para solventar las obligaciones; c) El traspaso o liquidación de los medios de producción y demás activos; d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de ejecución; y e) El plazo para efectuar la liquidación. Artículo 13.- En todo caso, el o los liquidadores necesitarán autorización expresa del Ministro de Desarrollo Agropecuario para: a) Tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la Empresa; b) Hipotecar o enajenar bienes inmuebles; c) Iniciar nuevas operaciones. Artículo 14.- Concluida la liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación del Ministro de Desarrollo Agropecuario las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y justifiquen su gestión. Capítulo V Disposiciones Generales Artículo 15.- Todos los actos o acuerdos relativos a modificación, transformación y disolución de Las Empresas deberán efectuarse en la misma forma que su creación. Artículo 16.- Los actos relativos a la creación, disolución, modificación, fusión o transformación de Las Empresas, así como las transferencias de bienes que se operen en su favor, estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto fiscal. Capítulo VI Disposiciones Finales Artículo 17.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario queda facultado para reglamentar la presente Ley. Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -