Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE EMPRESAS DE REFORMA
AGRARIA
Decreto No. 580 de 2 de diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 284 de 9 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE EMPRESAS DE REFORMA AGRARIA"
Capítulo I
Las empresas
Artículo 1.- La presente Ley regula la creación,
organización, operación y funcionamiento de las Empresas de Reforma
Agraria, que en adelante se llamarán simplemente Las
Empresas.
Las Empresas creadas de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley gozarán de personalidad jurídica, patrimonio propio y
serán de duración indefinida.
Artículo 2.- Las Empresas, una vez creadas, gozarán en sus
relaciones con los terceros de plena capacidad jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones.
Capítulo II
Creación y Organización
Sección Primera
Constitución y Disolución
Artículo 3.- Las Empresas serán creadas o constituidas
mediante acuerdo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria (MIDA-INRA), el cual se publicará en "La Gaceta"
Diario Oficial. Con la publicación la Empresa adquirirá la
respectiva personalidad jurídica, sin perjuicio de su inscripción
posterior en el Registro Público Mercantil respectivo.
Artículo 4.- Las Empresas podrán ser organizadas como simple
entidades económicas, o en la forma de sociedades anónimas en las
cuales podrá ser único accionista el Estado, según lo juzgare
conveniente el Ministerio en razón de su objeto o finalidad.
Artículo 5.- El acuerdo creador de Las Empresas deberá
contener:
a) Denominación y domicilio de la Empresa;
b) Su objeto o finalidad, que en caso se organice como sociedad
anónima podrá ser cualquier actividad lícita aunque no sea
exclusivamente económica;
c) La determinación del patrimonio de la misma, con especificación
de los bienes que le fueren asignados para tal efecto;
d) Las otras disposiciones que se juzgaren convenientes a la
operación y funcionamiento propio de la empresa que se crea; y las
funciones, facultades y atribuciones de los órganos
administrativos.
En caso la Empresa se creare en forma de sociedad anónima, el
acuerdo de su creación deberá contener los requisitos exigidos por
la Ley para dichas sociedades en cuanto no estén expresa o
tácitamente reformados por la presente Ley.
Artículo 6.- La facultad que la presente Ley otorga al
Ministerio de Desarrollo Agropecuario de crear Las Empresas,
comprende asimismo la facultad de acordar la fusión, disolución,
liquidación, modificación y cualquier forma de transformación de
las mismas, con las únicas limitaciones que las leyes establezcan
en protección de los terceros, asociados o acreedores.
Sección Segunda
Administración y Representación
Artículo 7.- La administración y dirección de la Empresa
estará a cargo en todo caso, de un Director nombrado por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El Director tendrá la
representación legal activa y pasiva de la Empresa, con facultades
de un mandatario general de administración. Para ejecutar actos de
disposición necesitará la aprobación del Consejo Consultivo,
excepto cuando se trate de operaciones crediticias con
instituciones del sistema financiero nacional.
Artículo 8.- Cada Empresa tendrá un Consejo Consultivo, que
en el caso de sociedades anónimas sustituirá a la Junta de
Directores. El Consejo Consultivo se integrará y funcionará de
acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo de creación y en los
Reglamentos que se dicten para tales efectos por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario. En todo caso se garantiza la participación
de los trabajadores de la Empresa en el respectivo Consejo
Consultivo.
Sección Tercera
Fiscalización
Artículo 9.- Las Empresas estarán sometidas a una periódica
revisión de cuentas y operaciones por parte de la Auditoría del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sin perjuicio de los
auditoriajes que estime conveniente efectuar la Contraloría General
de la República, de acuerdo con su Ley.
Capítulo III
Operación y funcionamiento
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus fines las Empresas
deberán:
a ) Elaborar y ejecutar su plan técnico económico de acuerdo a los
lineamientos trazados por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario;
b) Registrar las operaciones económicas y financieras en su propio
sistema contable que montará según las indicaciones del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario;
c) Elaborar y ejecutar su presupuesto de conformidad con las normas
y procedimientos aceptados por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario;
d) Presentar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario informe
general de operaciones, así como sus estados financieros, con la
periodicidad que éste disponga;
e) Administrar los bienes que le sean asignados, y los que adquiera
por el desarrollo de sus operaciones;
f) Realizar cualquier otra actividad que sea necesaria para cumplir
sus objetivos;
g) Establecer relaciones financieras y contratar con terceros en
las actividades relacionadas o dirigidas a su objeto.
Artículo 11.- Los excedentes que resultaren del desarrollo
de las actividades de Las Empresas, después del cumplimiento de sus
obligaciones financieras, y de las fiscales que les correspondan
como sujetos tributarios comunes, serán utilizados de conformidad
con las políticas de desarrollo agrario aprobadas por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Capítulo IV
Disolución y liquidación
Artículo 12.- El acuerdo de disolución de Las Empresas, que
se publicará en "La Gaceta', Diario Oficial, deberá contener
a) El nombramiento de un liquidador, o de los que se estime
conveniente, con las facultades que se les confiera;
b) La forma o normas para solventar las obligaciones;
c) El traspaso o liquidación de los medios de producción y demás
activos;
d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de
ejecución; y
e) El plazo para efectuar la liquidación.
Artículo 13.- En todo caso, el o los liquidadores
necesitarán autorización expresa del Ministro de Desarrollo
Agropecuario para:
a) Tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la
Empresa;
b) Hipotecar o enajenar bienes inmuebles;
c) Iniciar nuevas operaciones.
Artículo 14.- Concluida la liquidación, los liquidadores
someterán a la aprobación del Ministro de Desarrollo Agropecuario
las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su
mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y
justifiquen su gestión.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 15.- Todos los actos o acuerdos relativos a
modificación, transformación y disolución de Las Empresas deberán
efectuarse en la misma forma que su creación.
Artículo 16.- Los actos relativos a la creación, disolución,
modificación, fusión o transformación de Las Empresas, así como las
transferencias de bienes que se operen en su favor, estarán exentos
de cualquier gravamen o impuesto fiscal.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 17.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario queda
facultado para reglamentar la presente Ley.
Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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