Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE EMPRESAS DE LA JUNTA DE
RECONSTRUCCION DE MANAGUA
Decreto No. 1547, de 28 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 3 de 4 de Enero de 1985
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE EMPRESAS DE LA JUNTA DE
RECONSTRUCCION DE MANAGUA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto regular la
creación, organización, funcionamiento, fusión y disolución de las
empresas de la Junta de Reconstrucción de Managua, que para los
efectos de esta Ley se denominará simplemente las Empresas: La
política a seguir por las empresas será dictada por la Dirección
Superior de la Junta de Reconstrucción de Managua.
Artículo 2.-Las Empresas que en uso de sus facultades,
creare la Junta de Reconstrucción de Managua, de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley, tendrán personalidad
jurídica, patrimonio propio y gozarán en sus relaciones con los
terceros de plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Su duración será indefinida. La Junta de
Reconstrucción de Managua asignará las partidas presupuestarias
necesarias para formar el capital inicial.
En consecuencia para la consecución de los intereses legítimos de
su objetivo o finalidad, las empresas podrán adquirir y poseer toda
clase de bienes, derechos y acciones, además de celebrar todos los
actos y contratos que sean necesarios.
Capítulo
II
Artículo 3.- Las Empresas serán constituidas mediante
Acuerdo de la Junta de Reconstrucción de Managua que se publicarán
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Su personalidad jurídica la adquirirá al momento de ser publicado
dicho Acuerdo, sin perjuicio de su posterior inscripción en el
Registro Público correspondiente.
Asimismo la Junta de Reconstrucción de Managua podrá a su
conveniencia utilizar para la constitución de dichas Empresas las
figuras contempladas en Código Civil o en el Código de
Comercio.
A partir de su publicación y para los efectos de Ley, la Empresa se
considerará legalizada y quedará autorizada para adquirir derechos
y contraer las obligaciones que el desarrollo de su actividad
económica requiera.
Artículo 4.- Si en uso de la facultad establecida en el
Artículo anterior la Junta de Reconstrucción de Managua, decidiera
crear una Empresa mediante la figura de una sociedad anónima,
podrán constituirla como único accionista o asociado con terceros.
En tal caso el Acuerdo de creación deberá contener los requisitos
exigidos por la Ley para dichas Sociedades, en cuanto no estén
expresas o tácitamente reformadas por este Decreto.
Artículo 5.- El Acuerdo de constitución de las Empresas
deberá contener:
a) Creación, denominación y domicilio de la Empresa;
b) Su objeto o finalidad;
c) La determinación de su Patrimonio;
d) Sus órganos de administración y de dirección y sus facultades,
funciones y atribuciones;
e) Reglamento del ejercicio económico, balance e inventario;
f) Determinación de fondos de reservas;
g) Otras disposiciones que se juzgaren convenientes a la operación
y funcionamiento, propios de la Empresa que se crea.
Capítulo
III
De su Administración y
Dirección
Artículo 6.-La Administración y Dirección de la Empresa
estará a cargo de un Director nombrado por la Junta de
Reconstrucción de Managua, quien tendrá la representación legal de
la Empresa, con facultades de un mandatario General de
Administración.
Artículo 7.- Cada Empresa tendrá un Consejo Consultivo, que
en el caso de sociedades anónimas sustituirá a la Junta de
Directores. El Consejo Consultivo se integrará y funcionará de
acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de Creación y en los
Reglamentos que se dicten para tales efectos por la Junta de
Reconstrucción de Managua. En todo caso se garantiza la
participación de los trabajadores de la Empresa en el respectivo
Consejo Consultivo.
Capítulo IV
De su Funcionamiento
Artículo 8.-Para el cumplimiento de sus fines las Empresas
deberán:
a) Elaborar su plan técnico-económico de acuerdo a los lineamientos
trazados por la Junta de Reconstrucción de Managua.
b) Registrar las operaciones económicas y financieras en su propio
sistema contable que montará según las indicaciones de la Junta de
Reconstrucción de Managua.
c) Elaborar y ejecutar su Presupuesto de conformidad con las normas
y procedimientos aceptados por la Junta de Reconstrucción de
Managua.
d) Presentar a la Junta de Reconstrucción de Managua, informe
general de operaciones, así como sus estados financieros, con la
periodicidad que ésta disponga.
e) Administrar los bienes que le sean asignados, y los que adquiera
por el desarrollo de sus operaciones.
f) Realizar cualquier otra actividad que sea necesaria para cumplir
sus objetivos.
g) Establecer relaciones financieras y contratar con terceros en
las actividades relacionadas o dirigidas a su objetivo.
Artículo 9.-Los excedentes que resultaren del desarrollo de,
las actividades de las Empresas, después del cumplimiento de us
obligaciones financieras y de los fiscales que les corresponde como
sujeto tributarios comunes, serán utilizados de conformidad a los
lineamientos de la política socio-económica del Gobierno.
Capítulo V
De su Fiscalización
Artículo 10.-Las Empresas estarán sometidas a una revisión
periódica de operaciones financieras y administrativas por parte de
la auditoría de la Junta de Reconstrucción de Managua, sin
perjuicio de los auditoriajes que de acuerdo con su ley estima
conveniente efectuar la Contraloría General de la República.
Capítulo
VI
De su
Modificación, Liquidación y Disolución
Artículo 11.- Todos los actos o acuerdos relativos a
modificación, transformación y disolución de la Empresa deberán
efectuarse por Acuerdos que serán efectivos a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 12.- El Acuerdo de disolución de una Empresa,
deberá contener lo siguiente:
a) El nombramiento de un liquidador, o de los que se estime
conveniente, con las facultades que le confiere;
b) La forma o norma para solventar las obligaciones;
c) El traspaso o liquidación de los medios de producción y demás
activos;
d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de
ejecución;
e) El Plazo para efectuar la liquidación;
f) Cualquier otra disposición que se considere conveniente,
Artículo 13.- En el transcurso de la liquidación ellos
liquidadores necesitarán autorización expresa de la Junta de
Reconstrucción de Managua para:
a)Tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la
Empresa;
b) Hipotecar o enajenar bienes inmuebles;
c) Iniciar nuevas operaciones.
Artículo 14.- Concluida la liquidación, el o los
liquidadores someterán a la aprobación de la Junta de
Reconstrucción de Managua las cuentas finales y un informe
explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de todos los
documentos que esclarezcan y justifiquen en gestión.
Capítulo
VII
Disposiciones
Finales
Artículo 15.-En lo no preceptuado en la presente Ley, ser
aplicables las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 16.- La Junta de Reconstrucción de Managua queda
facultada para reglamentar la presente Ley.
Artículo 17.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMIREZ MERCADO. -RAFAEL CORDOVA RIVAS.
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