Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE EMPRESAS DE LA
CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PUEBLO
DECRETO No. 175, Aprobado el 19 de Marzo de 1986
Publicado en La Gaceta No 57, del 20 de Marzo de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente:
LEY DE EMPRESAS DE LA CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL
PUEBLO
Artículo 1.-Esta Ley tiene por objeto establecer las
regulaciones básicas que regirán las EMPRESAS DE LA CORPORACIÓN
INDUSTRIAL DEL PUEBLO, que en el transcurso de la presente Ley
se denominará simplemente Las Empresas.
Artículo 2.-La creación, fusión, integración, organización,
transformación, reestructuración adaptación legal, extinción y
disolución de Empresas, se hará mediante Acuerdo de el Ministerio
de Industria las que tendrán existencia legal a partir de la
publicación del Acuerdo en «La Gaceta», Diario Oficial, sin
perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Público.
Artículo 3.-Las Empresas que creare el Ministerio de
Industria, de conformidad con la presente ley, será de duración
indefinida y tendrán personalidad jurídica, patrimonio propio y
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 4.-El Acuerdo Ministerial de creación de una
Empresa deberá contener.
a) Creación, denominación y domicilio.
b) Objeto.
c) Patrimonio.
d) Organos de Dirección, Administración y Fiscalización.
e) Ejercicio Económico, Balance e Inventario.
f) Fondos de Reservas.
g) Representación.
h) Disposiciones Complementarias.
Artículo 5.-El capital de la Empresa se representará por
medio de acciones negociables, bajo la forma y denominación que
determine el Ministerio de Industria.
Artículo 6.-Para la disolución de una Empresa, previo
Acuerdo de su Junta Directiva, se dictará Acuerdos Ministeriales,
que deberá contener:
a) En nombramiento de un Liquidador y sus facultades.
b) La forma o normas para solventar las Obligaciones.
c) liquidación de Activos.
d) Forma de Concluir las operaciones pendientes.
e) Plazo para efectuar la liquidación.
f) Cualquier otra disposición complementaria.
Artículo 7.-Concluidas las operaciones de liquidación ésta
será sometida junto con los documentos que la justifiquen, al
Ministerio de Industria para su aprobación final.
Artículo 8.-Los órganos de Dirección y Administración de las
Empresas son: El Consejo Superior de Dirección, la Junta Directiva
y el Director General de cada Empresa.
Artículo 9.-El Consejo Superior de Dirección estará formado
por:
a) El Ministro de Industria, que lo presidirá.
b) El Vice-Ministro Director de la Corporación Industrial del
Pueblo (COIP).
c) El Vice-Ministro de Industria encargado de la Planificación
Sectorial.
Artículo 10.-La Junta Directiva estará formada por:
a) Tres miembros designados por el Consejo Superior de la Dirección
que ejercerán las funciones de Presidente, Vice-Presidente y
Secretario.
b) El Secretario General del Sindicato de la Empresa; y
c) El Representante de los socios particulares, en el caso M
artículo siguiente.
La Junta Directiva tendrá la representación de la Empresa con
facultades de un Mandatario Generalísimo.
Artículo 11.-Cuando en el patrimonio de una Empresa
participen particulares con porcentaje inferior al 50%, éstos
podrán designar un representante ante la Junta Directiva, quien
formará parte integrante de la misma.
Artículo 12.-Son atribuciones del Consejo Superior de
Dirección:
a) Determinar la política y los criterios de Administración de cada
Empresa.
b) Aprobar los planes generales básicos de producción de cada
Empresa.
c) Nombrar al Auditor de las Empresas.
d) Decidir sobre la creación, fusión, integración, modificación,
disolución y liquidación de las Empresas.
e) Aprobar los aumentos o disminución de Capital de cada
Empresa.
f) Resolver cualquier otro asunto relativo a la buena marcha de las
Empresas.
Artículo 13.-Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Tomar las decisiones relativas a la consecusión del objeto de la
Empresa.
b) Conocer de los informes del Director General de la
Empresa.
c) Revisar y aprobar el Plan General Anual de producción, el Plan
Financiero y el Presupuesto.
d) La verificación y aprobación de los resultados obtenidos en las
operaciones de las Empresas y determinar las acciones correctivas
en su caso.
e) Acordar los aumentos o disminución de Capital y someterlos a la
aprobación de Consejo Superior de Dirección.
f) Proponer Fondos de Reserva conforme la política general del
Sector Industrial.
g) Autorizar al Director General para que suscriba en nombre de la
Empresa: préstamos, enajenación de inmuebles, otorgamiento de
garantías para responder por obligaciones propias o de otras
Empresas, arriendo, traspaso de activos y contratos para que
otorguen avales a favor de la Empresa, así como para realizar
cualquier otro acto o contrato que pueda afectar el patrimonio de
la Empresa.
h) Estructurar la Organización interna de la Empresa.
i) Aprobar el Reglamento Interno.
j) Aprobar la Convención Colectiva de Trabajo.
k) Las demás atribuciones para la realización de los objetivos de
la Empresa.
Artículo 14.-La Junta Directiva Sesionará ordinariamente una
vez al mes. Pueden haber sesiones extraordinarias a petición del
Presidente de la Junta o del Director General de la Empresa. Las
decisiones de la Junta se tomarán por mayoría y para la eficacia de
sus acuerdos se requiere la presencia de por la menos tres de sus
miembros y en todo caso la del Presidente, quien tendrá doble voto
en caso de empate.
Artículo 15.-La Junta Directiva es responsable del
Cumplimiento de las decisiones del Consejo Superior de
Dirección.
Artículo 16.-Son atribuciones del Secretario:
a) Ser el órgano de comunicación de la Junta Directiva.
b) Llevar el Libro de Actas de las sesiones de la Junta,
autorizarlas y extender las Certificaciones de las mismas.
c) Convocar a las sesiones ordinarias y previa solicitud del
Presidente de la Junta Directiva o del Director de la Empresa, a
las sesiones extraordinarias.
d) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva.
e) Custodiar los documentos que están bajo su guarda y los que
deban ser sometidos al conocimiento de la Junta Directiva.
f) Desempeñar las demás funciones concernientes a su cargo o que le
señale la Junta Directiva.
Artículo 17.-El Director General es el encargado de llevar a
efecto las decisiones de la Junta Directiva y el responsable
inmediato de la Dirección de la Empresa. Tendrá la representación
Judicial y extrajudicial de la misma, con las facultades de un
Mandatario General de Administración y las limitaciones
establecidas en la presente ley.
Artículo 18.-El Director de la Empresa será nombrado por la
Junta Directiva y la Certificación de Acta en que lo acuerde, será
suficiente para acreditar su representación.
Artículo 19.-Son atribuciones del Director General.
a) Organizar, dirigir y controlar las actividades de la
Empresa.
b) Someter a la aprobación de la Junta Directiva el Plan General
Anual y los planes a mediano y largo plazo.
c) Solicitar a la Junta Directiva la aprobación del Presupuesto
General Anual.
d) Informar a la Junta Directiva sobre la marcha de la Empresa y de
los balances, inventario y demás informes de operaciones.
e) Someter a la Junta Directiva la aprobación del Reglamento
Interno.
f) Nombrar el personal de la Empresa, señalando atribuciones y
remuneraciones.
g) Cumplir y hacer cumplir las orientaciones de la Junta
Directiva.
h) Otorgar Poderes dentro de las limitaciones de su Mandato.
i) Velar que los registros contables y estadísticos sean llevados
en orden conforme a las Leyes Generales y las disposiciones de la
Contraloría General de la República.
j) Manejar los fondos de la Empresa.
k) Responder por la Administración Financiera de la Empresa y
adoptar las medidas correctivas necesarias.
l) Aplicar las medidas señaladas por la Auditoría Interna y la
Contraloría General de la República.
m) Desempeñar todas las demás funciones propias de su cargo.
Artículo 20.-Los excedentes de las Empresas se distribuirán
conforme lo determine el Consejo Superior de Dirección, de acuerdo
con la política económica del Gobierno de la República.
Artículo 21.-Las Empresas deberán presentar al Ministerio de
Industria informe de sus operaciones y Estado Financieros, cuando
éste lo requiera y estarán sometidas a revisión y control de
operaciones financieras y administrativas por parte de la Auditoría
de la Corporación Industrial del Pueblo, sin perjuicio de las
atribuciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 22.-El patrimonio de las Empresas podrá estar
constituido por: valores, título-valores negociables, efectivo,
bienes muebles e inmuebles, créditos activos, participación de
acciones, intereses sociales y bienes de cualquier tipo que
adquiera la Empresa o se le asignen a cualquier título.
Artículo 23.-El ejercicio económico de la Empresa será de un
año y durará del 1o. de Enero al 31 de Diciembre del año corriente,
debiendo cerrarse las cuentas de la Empresa al último de cada
ejercicio y practicarse a esa misma fecha, Balance General, Estado
de Pérdidas y Ganancias y un Inventario General de los bienes de la
Empresa.
Artículo 24.-El primer ejercicio económico de la Empresa
comenzará desde su existencia legal y terminará el día 31 de
Diciembre.
Artículo 25.-La Junta Directiva de acuerdo con la Dirección
General de Ingresos, podrá variar las fechas en que comenzará y
terminará en el ejercicio económico de la Empresa.
Artículo 26.-La Junta Directiva conocerá del Inventario y
balance general a más tardar el mes siguiente de concluido el
ejercicio económico.
Artículo 27.-Los fondos de reservas, depreciación y mejoras
se formarán según lo determine la Junta Directiva.
Artículo 28.-Sin perjuicio de la personalidad jurídica ya
adquirida de las Empresas de la Corporación Industrial del Pueblo,
actualmente existentes, éstas continuarán sus actividades
ajustándose a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 29.-En el ordenamiento legal de los bienes de las
Empresas de la Corporación Industrial del Pueblo, asignados por
efecto de las confiscaciones decretadas por el Ministerio de
Justicia, se aplicarán los siguientes artículos.
Artículo 30.-Si los bienes inmuebles utilizados por la
Empresa no estuvieren titulados ni registrados a su nombre y
hubieren sido propiedad de una persona sujeta de confiscación,
éstos se titularán y registrarán a nombre de la Empresa. Igualmente
se procederá en el caso de bienes dados en aporte a la Empresa y
que estén a nombre de otro.
Artículo 31.-La titulación y registro de inmuebles se
iniciará con su identificación mediante la indicación del
respectivo número Catastral y Registral, sus linderos y mejoras.
Cuando se trate de inmuebles situados donde no existen mapas
Catastrales el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
establecerá la ubicación de dicho inmueble y el número
catastral.
Artículo 32.-Para la aplicación del artículo 30, el
Ministerio de Industria, mediante Acuerdo Ministerial, procederá a
identificar los bienes muebles a titularse y registrarse a nombre
de cada Empresa.
Artículo 33.-La Notaría del Estado con la sola presentación
u Acuerdo Ministerial, levantará el Acta en que se otorga la
Propiedad de los bienes inmuebles a favor de la Empresa,
incorporando dicho Acuerdo en la protocolización.
Artículo 34.-La inscripción en el Registro Público de los
Testimonios de las Actas de otorgamiento de propiedad que libre la
Notaría del Estado se hará conforme el Artículo 2o. del Decreto No.
370 del 11 de Abril de 1980, Inscripción Registral de Bienes
Confiscados, y los gravámenes que afectan a los bienes así
inscritos se regirán por lo expuesto en el Artículo 5o. del mismo
Decreto.
Artículo 35.-Se declara, que la confiscación de acciones
tuvo como efecto la cancelación legal de las mismas, en
consecuencia, se faculta al Ministro de Industria a emitir, sin
otro trámite, las nuevas acciones de cada Empresa a nombre de la
Corporación Industrial del Pueblo (COIP) o de cualquier otra
entidad que se creare al efecto.
Artículo 36.-Las nuevas acciones deberán registrarse en el
Libro de Registro de Acciones que lleva cada Empresa. También,
deberá actualizarse el registro de accionas de particulares que no
sean sujetos de confiscación.
Artículo 37.-Para el registro, de acciones de particulares,
se citará a través de carteles publicados en los diarios de mayor
circulación. Durante el tiempo que aquellos no concurran a
actualizar el registro de sus acciones, no podrán nombrar
representante ante la Junta Directiva sin perjuicio de recibir las
utilidades que les correspondan.
Artículo 38.-Siempre que la participación social de la
Corporación Industrial del Pueblo, en una Empresa sea mayor del 50%
se aplicará la presente ley. En caso contrario, se estará a lo
dispuesto en el Decreto 218 del 17 de Diciembre de 1979, Reforma a
las Sociedades Anónimas.
Artículo 39.-En lo no preceptuado en la presente ley, serán
aplicables las disposiciones de un Código de Comercio.
Artículo 40.-Se faculta al Ministerio de Industria para
reglamentar la presente Ley.
Artículo 41.-Esta ley deroga cualquier disposición legal o
contractual que se le oponga y comenzará a regir a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
Marzo de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, "Todas las
Armas Contra la Agresión".DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente.
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