Ley De Emision De Pasaportes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos - Ley - LEY DE EMISION DE PASAPORTES Decreto No. 849 de 28 de octubre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 246 de 30 de octubre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 22 del día veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley de Emisión de Pasaportes". Al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:" Artículo 1.-Autorízase la emisión, vigencia y circulación de nuevos pasaportes y documentos de Identidad y Viaje, impresos por el Gobierno Revolucionario. Los nuevos pasaportes serán revalidados cada dos años, por un período total de seis años. Artículo 2.-Se establecen las siguientes categorías de pasaportes: Diplomático, de Servicio, Oficial y Ordinario. Asimismo se establece la categoría del Documento de Identidad y Viaje. Artículo 3.-Corresponde al Ministerio del Exterior, la tramitación, expedición y control, así como determinar la vigencia del pasaporte Diplomático y de Servicio. Artículo 4.-El Ministerio del Interior a través de la Dirección de Migración y Extranjería será el organismo facultado para la tramitación, expedición y control así como determinar la vigencia del Pasaporte Ordinario y Oficial, y del Documento de Identidad y Viaje. Artículo 5.-Quedan sin validez todos aquellos pasaportes de cualquier categoría y Documento de Identidad y Viaje que hayan sido emitidos en tiempo de la dictadura somocista, cuyos poseedores no han efectuado gestión ni trámite migratorio alguno, durante el actual Gobierno Revolucionario. Artículo 6.-Con excepción de los casos contemplados en el artículo 5, los Pasaportes Ordinarios y cualquier otro Documento de Identidad y Viaje tramitados o invalidados con anterioridad a la presente Ley, tendrán su validez hasta el 30 de abril de 1982, salvo que su validez expirare antes, en cuyo caso debe el interesado tramitar su nuevo pasaporte. Artículo 7.-Los nuevos Pasaportes Diplomáticos, de Servicio, Oficiales, Ordinarios y los Documentos de Identidad de Viaje, entrarán en vigencia a partir del 30 de octubre del corriente año. Artículo 8.-Quedan facultados el Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de Migración y Extranjería y el Ministerio del Exterior, por medio de las representaciones Diplomáticas y Consulares de Nicaragua, para decomisar y anular los pasaportes a que hace referencia los Artos. 5 y 6 de esta Ley. Artículo 9.-Los nicaragüenses residentes en el país presentarán su solicitud ante la Oficina de Migración y Extranjería correspondiente. Los nicaragüenses que estén residiendo en el exterior, presentarán ante las representaciones Diplomáticas o Consulares de Nicaragua, la solicitud del nuevo Pasaporte Ordinario cumpliendo de previo con los requisitos exigidos por la Dirección de Migración y Extranjería. Artículo 10.-La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde el momento de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial". Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -