Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE EMISION DE
PASAPORTES
Decreto No. 849 de 28 de octubre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 246 de 30 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria No. 22 del día veintiuno de octubre de mil novecientos
ochenta y uno, al Decreto "Ley de Emisión de Pasaportes". Al que ya
reformado íntegra y literalmente se leerá así:"
Artículo 1.-Autorízase la emisión, vigencia y circulación de
nuevos pasaportes y documentos de Identidad y Viaje, impresos por
el Gobierno Revolucionario.
Los nuevos pasaportes serán revalidados cada dos años, por un
período total de seis años.
Artículo 2.-Se establecen las siguientes categorías de
pasaportes: Diplomático, de Servicio, Oficial y Ordinario. Asimismo
se establece la categoría del Documento de Identidad y Viaje.
Artículo 3.-Corresponde al Ministerio del Exterior, la
tramitación, expedición y control, así como determinar la vigencia
del pasaporte Diplomático y de Servicio.
Artículo 4.-El Ministerio del Interior a través de la
Dirección de Migración y Extranjería será el organismo facultado
para la tramitación, expedición y control así como determinar la
vigencia del Pasaporte Ordinario y Oficial, y del Documento de
Identidad y Viaje.
Artículo 5.-Quedan sin validez todos aquellos pasaportes de
cualquier categoría y Documento de Identidad y Viaje que hayan sido
emitidos en tiempo de la dictadura somocista, cuyos poseedores no
han efectuado gestión ni trámite migratorio alguno, durante el
actual Gobierno Revolucionario.
Artículo 6.-Con excepción de los casos contemplados en el
artículo 5, los Pasaportes Ordinarios y cualquier otro Documento de
Identidad y Viaje tramitados o invalidados con anterioridad a la
presente Ley, tendrán su validez hasta el 30 de abril de 1982,
salvo que su validez expirare antes, en cuyo caso debe el
interesado tramitar su nuevo pasaporte.
Artículo 7.-Los nuevos Pasaportes Diplomáticos, de Servicio,
Oficiales, Ordinarios y los Documentos de Identidad de Viaje,
entrarán en vigencia a partir del 30 de octubre del corriente
año.
Artículo 8.-Quedan facultados el Ministerio del Interior,
por conducto de la Dirección de Migración y Extranjería y el
Ministerio del Exterior, por medio de las representaciones
Diplomáticas y Consulares de Nicaragua, para decomisar y anular los
pasaportes a que hace referencia los Artos. 5 y 6 de esta
Ley.
Artículo 9.-Los nicaragüenses residentes en el país
presentarán su solicitud ante la Oficina de Migración y Extranjería
correspondiente.
Los nicaragüenses que estén residiendo en el exterior, presentarán
ante las representaciones Diplomáticas o Consulares de Nicaragua,
la solicitud del nuevo Pasaporte Ordinario cumpliendo de previo con
los requisitos exigidos por la Dirección de Migración y
Extranjería.
Artículo 10.-La presente Ley deroga cualquier disposición
que se le oponga y entrará en vigencia desde el momento de su
publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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