Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE EMERGENCIA
NACIONAL
Decreto No. 10, Aprobado el 22 de julio de 1979
Publicado en La Gaceta No. 2 del 23 de agosto de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
1.-Que las acciones genocidas del somocismo provocaron la
destrucción de innumerables y valiosas vidas, la destrucción de
muchas de nuestras ciudades, centros productivos, instalaciones de
uso público, obras de infraestructura, que han dejado nuestra
economía en bancarrota.
2.-Que se hace necesario asegurar a la familia nicaragüense
condiciones de paz, estabilidad y protección bajo un nuevo régimen
de justicia social.
Decreta:
El estado de emergencia en todo el territorio nacional que se
regirá por la siguiente LEY DE EMERGENCIA NACIONAL:
Artículo 1.- Todas las instalaciones militares y civiles de
la antigua Guardia Nacional, quedan bajo el exclusivo control del
Ejército Sandinista.
Artículo 2.- Serán penados con tres meses a dos años de
obras públicas, los que incurrieren en los siguientes
delitos:
a) La suspensión concertada del transporte público, urbano y de
todas las demás clases de transporte público o privado;
b) Los presidentes, directores, gerentes, administradores y jefes
de departamentos y/o responsables de algún equipo de trabajo en las
empresas privadas que se negaren a reintegrarse a sus labores, la
abandonaren o que obstaculizaren el buen funcionamiento de la
misma. Incurrirán en la misma pena, los funcionarios públicos que
tengan bajo su responsabilidad tareas indispensables para el normal
desarrollo de las instituciones públicas o entes autónomos del
Estado;
c) El que tratare de alzar o bajar el precio de mercaderías,
valores o tarifas reguladas por la autoridad económica
correspondiente, mediante negociaciones fingidas, noticias falsas,
especulaciones, acaparamiento, destrucción de productos, mediante
convenio con otros productores o tenedores o empresarios, o
comerciantes por cualquier otro medio.
Serán sancionados con la misma pena los autores, cómplices o
encubridores de contrabando;
d) El que ocultare bienes de consumo básicos con fines
especulativos;
e) El que violare las disposiciones que la autoridad económica
correspondiente dictare, a fin de evitar la fuga de divisas, y/o
tráfico ilegal de moneda nacional o extranjera;
f) La defraudación en el pago de los servicios públicos será
sancionado con la misma pena.
Artículo 3.- Se declaran suspensos de aprobación y posibles
de anulación, hasta tanto no se haga un estudio de los mismos,
todos los traspasos de bienes inmuebles y bienes muebles efectuados
con posterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos
setenta y siete.
El autor, cómplice o encubridor que con el objeto de eludir la
acción de la justicia, ocultare bienes o simularen su traspaso será
penado con prisión de uno a tres años.
Artículo 4.- El Estado podrá acordar el uso racional y
transitorio de cualquier vivienda o edificación particular para
fines de utilidad pública reconociéndole al dueño una justa
compensación a establecerse por la autoridad económica
competente.
Todos los colegios e instituciones educativas de carácter privado
deben poner todas sus instalaciones físicas al servicio del Estado,
durante los períodos en que las aulas estén fuera de su horario de
clase.
Artículo 5.- Las autoridades locales podrán requerir la
colaboración de la ciudadanía para realizar labores no remuneradas
en beneficio de la comunidad.
Artículo 6.- El que contraviniere las normas que en materia
de alquileres de viviendas estableciere la autoridad económica
correspondiente, será sancionado con multa equivalente al valor del
canon de tres a doce meses.
Se suspenden por un período de seis meses contados a partir de esta
fecha, todos los juicios de desahucios.
Artículo 7.- Queda facultado el Estado, a través de la
autoridad competente, a intervenir aquellas empresas cuyos
propietarios abandonaren o se negaren a ponerla en
funcionamiento.
Artículo 8.- Los medios de comunicación colectiva podrán ser
puestos, en función del Estado de Emergencia, al servicio de los
fines que persigue. el Estado y en la forma en que el Gobierno lo
determine.
Artículo 9.- El Ministro de Transporte o las autoridades
correspondientes quedan facultadas para tomar las medidas
pertinentes a fin de asegurar el adecuado aprovisionamiento y
distribución de combustibles y demás energéticos, así como
repuestos para cualquier tipo de equipo de transporte.
Podrá asimismo, por causa justificada, requisar equipo de
transporte de propiedad particular, mediante compensación, cuando
fuere el caso. Tomará también las medidas del caso para el buen
funcionamiento del transporte colectivo, terrestre, marítimo,
lacustre o aéreo.
Disposiciones
Especiales
Artículo 10.- A fin de agilizar la aplicación de la presente
Ley, se crean "TRIBUNALES ESPECIALES DE EMERGENCIA", éstos serán
constituidos por:
a) Tres miembros propietarios con sus respectivos suplentes,
designados por los gobiernos locales de cada cabecera
departamental, incluyendo la ciudad capital.
Artículo 11.- Los mencionados Tribunales conocerán de
violaciones al presente DECRETO mediante el procedimiento
siguiente:
El juicio será verbal de acuerdo a los siguientes términos:
1.-La denuncia presentada se notificará verbalmente o por escrito
al indiciado, quien deberá contestarla en el término de cuarenta y
ocho horas contadas a partir de la fecha y hora en la notificación,
nombrando en ese acto su defensor.
2.-A partir del plazo anterior, se abrirá el, juicio a pruebas por
tres días.
3.-Presentadas las pruebas, el Tribunal dictará la sentencia que
corresponda dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas
improrrogables.
4.-La sentencia así dictada, será firme y sin ulterior
recurso.
Artículo 12.- Los Tribunales Especiales de Emergencia podrán
remitir a los Tribunales Comunes los casos que estimaren
convenientes.
Disposiciones
Transitorios
Artículo 13.- La presente Ley regirá durante un período de
treinta días pudiendo prorrogarse si persistiere el Estado de
Emergencia.
Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Managua, veintidós de julio de mil novecientos setenta y nueve.
"Año de la Liberación Nacional.
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. -(f) Sergio
Ramírez Mercado. - (f) Daniel Ortega Saavedra. -(f) Moisés
Hassan Morales., -(f) Violeta B. de Chamorro. -(f) Alfonso Robelo
Callejas.
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