Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE
LOS OPTOMETRISTAS
Decreto No. 2 del 6 de abril de 1976
Publicado en La Gaceta No. 85 de 9 de Abril de 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que las experiencias recogidas desde que se dictaron los Decretos
de 28 de Noviembre de 1949 y de 15 de Marzo de 1956, referentes al
Ejercicio de la Profesión de Optometrista, ha puesto en evidencia
la necesidad de modificarlos y ampliarlos, a fin de llenar los
vacíos anotados y establecer con claridad, las normas legales a que
deben sujetarse en sus actividades, los propios Optometristas, las
Ópticas, Casas de Ópticas o Clínicas Ópticas, que operan en el
país;
Considerando:
Que el ejercicio de todas las profesiones deben estar debidamente
reglamentadas y al amparo de leyes y disposiciones que le den las
garantías y seguridades necesarias para su fin,
Por Tanto:
Con fundamento en el ordinal (9 del Arto. 190, en los Ordinales (3
y (14 del Arto. 194, ambos de la Constitución Política y en el
Decreto Legislativo No. 232 de 28 de Febrero de 1976;
Decreta:
La siguiente Ley del EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS
OPTOMETRISTAS.
Arto. 1.- El Estado reconoce el Doctorado en Optometría,
como una actividad profesional liberal, otorgándole los mismos
derechos y deberes de toda profesión.
Arto. 2.- La profesión de Optometrista, sólo podrá ser
ejercida:
a) Por los nicaragüenses, graduados en Instituciones de Estudios
Superiores, legalmente reconocidas en su país de origen y que
llenen los requisitos que exigen nuestras leyes. No serán
reconocidos títulos por capacidad o por correspondencia;
b) Por los extranjeros residentes legalmente en el país e
incorporados de acuerdo a la Ley de Incorporaciones y a los
tratados vigentes.
Arto. 3.- Son actividades propias de los Optometristas las
siguientes:
a) Examen Visual refractivo de los ojos en forma general o
analítica, y uso de medriáticos y de ciclopéjicos con el fin de
facilitar las eficiencias de los resultados del diagnóstico
optométrico;
b) La corrección de defectos visuales refractivos, por medio de la
elaboración y aplicación de anteojos correctores;
c) Adaptación o aplicación de lentes de Contactos en sus diferentes
formas y precipción de fármacos propios de los lentes de
contacto;
d) Ejercicios o tratamientos de Ortóptica, Pleótica y
Ortokeratología;
e) Uso y aplicación de accesorios, para mejorar la visión
sub-normal;
f) Aplicación de prótesis oculares;
g) Uso de equipos adecuados para asegurar un diagnósitico
Aptométrico preventivo, como medio de proteger la vista del
público, tales como Lámparas de Hendedura, Oftalmoscopio,
Perímetro, Campímetro, Tonómetro, etc.;
h) Extender certificados visuales;
i) Regentar Clínicas visuales de Optometría, Clínicas Ópticas,
Ópticas, Casas de Ópticas o cualquier despacho o servicio de Óptica
Oftálmica;
j) Test o pruebas visuales para el descubrimiento de errores de
refracción.
Arto. 4.- Los Técnicos Ópticos solamente pueden trabajar en
el aspecto técnico mecánico de laboratorio óptico, bajo la
supervisión de un Optometrista y no les es permitido regentar
Ópticas, Casas de Ópticas o Clínicas Ópticas.
Arto. 5.- Los Optometristas y las Oficinas Profesionales
señalados en esta ley no podrán hacer propaganda comercial a ningún
producto corrector de defectos visuales, concretándose solamente a
dar a conocer los servicios profesionales que están autorizados a
prestar.
Arto. 6.- Se entenderá por Clínicas Ópticas, Casa de Óptica
u Óptica, todo establecimiento que se dedique a dar servicio de
expendio de anteojos correctores, anteojos de protección ocular,
adaptación de lentes de contacto, ejercicios para corrección de
defectos oculares (Ortópticos), Prótesis oculares (Ojos
articiales), Pleótica, Ortokeratología, venta, reparación,
adaptación y servicio para todos los artículos antes
mencionados.
Arto. 7.- Las fábricas y depósitos de materiales de
productos ópticos, no podrán atender el despacho de recetas
extendidas por profesionales autorizados y sus productos sólo
pueden ser distribuidos a los Optometristas, los cuales son los
únicos autorizados para el despacho de recetas de anteojos de
protección coular o lentes de contacto, prótesis oculares o
cualquier material de uso optométrico.
Arto. 8.- Las Ópticas o Oficinas PROFESIONALES de Optometría
que despachen recetas de profesionales que las prescriban, sólo son
responsables de la exactitud del lente elaborado de acuerdo a la
receta, cualquier cambio de ésta tendrá que ser por escrito. Queda
a opción del Optometristas responsabilizarse de atender recetas
optométricas.
Arto. 9.- Queda prohibido establecer oficinas, despachos en
hospitales, Clínicas médicas o Centros de Salud, para el recibo o
despachos de recetas o para servicios de Ventas a plazo o créditos
de productos Ópticos, sin tener agente autorizado a tiempo
completo.
Arto. 10.- La receta de refracción para ser despachada por
una Clínica Óptica u Oficina profesional de Optometría debe
contener los siguientes datos:
a) Nombre del paciente y fecha;
b) Graduación en (Dioptrías) del ojo derecho y el izquierdo, con
señalamientos de signos, ejes y posición de prismas;
c) Distancia pupilar;
d) Distancia de vértices cuando la graduación pase de más o menos
cuatro dioptrías;
e) Firma del Profesional que prescribe.
Si el lente es de contacto los datos serán:
a) Nombre del paciente y fecha;
b) Poder de las lentes;
c) Diámetro de la lente;
d) Clase de lente: rígido, blando o cosméticos;
e) Número de curvaturas periféricas;
f) Diámetro de Zona Central;
g) Clase de fundido en curvas periféricas;
h) Firma del profesional responsable de la prescripción.
Arto. 11.- El Ministerio de Salud Pública por medio del
Departamento de Drogas y Alimentos asesorado por Optometristas, es
la única entidad encargada de supervisar la calidad de los
productos ópticos que despachan las Clínicas Ópticas.
Arto. 12.- El Ministerio de Salud Pública es el único
competente para autorizar la instalación de clínicas Ópticas, Casas
de Ópticas, siempre que llenen los requisitos que esta Ley
determine.
Arto. 13.- Las Clínicas Ópticas, Ópticas, Casas de Ópticas u
Oficinas Profesionales de Optimetría registradas en el Ministerio
de Salud Pública son las únicas que pueden prestar servicios
Optométricos.
Arto. 14.- Son además atribuciones del Ministerio de Salud
Pública:
a) Crear una nómina de todos los Optometristas legalmente
autorizados y de los establecimientos regentados por ellos;
b) Autorizar la instalación de Clínicas Ópticas, Ópticas, Casas de
Ópticas mediante el procedimiento que el Ministerio
determine;
c) Inspeccionar la buena marcha de los establecimientos Ópticos
bajo su responsabilidad;
d) Conocer y resolver de oficio de las quejas contra los
establecimientos que contravengan la ley, quedando facultados para
aplicar las sanciones necesarias para hacer cumplir;
e) Solicitar y obtener de las autoridades de policía el apoyo
necesario en sus aplicaciones de la presente ley, en los casos que
así se requiera;
f) Designar de entre los Optometristas registrados, un delegado
ante el Consejo Nacional de Higiene, con igual tratamiento y
derechos a los otorgados a los Profesionales que forman el consejo,
quien será el que represente los intereses del gremio de
Optometristas.
Arto. 15.- Ningún establecimiento de servicio Profesional
Óptico, Clínica Visual o Casa de Óptica, podrá instalarse en la
República, sin la regencia de un Optometrista autorizado. Ningún
Optometrista podrá tener más de una regencia y están obligados a
permanecer en su despacho durante sus horas de servicio.
Arto. 16.- Los Optometristas legalmente autorizados, son los
únicos que pueden regentar y practicar la profesión de Optometría
en Clínicas Ópticas, Ópticas, Casas de Ópticas u Oficinas
profesionales de Optometría.
Arto. 17.- Se prohibe a los Optometristas recetar
medicamentos para enfermedades patológicas, lo mismo que practicar
curaciones de cualquiera clase.
Arto. 18.- Los Optometristas pueden hacer uso de dictámenes
o exámenes de profesionales médicos y laboratorios clínicos para
formarse juicio de si deben prescribir anteojos o accesorios
físicos para corregir los defectos o vicios de refracción,
prescribir ejercicios y prácticas, o en su caso transferir al
paciente al profesional que corresponda.
Arto. 19.- Es incompatible e ilegal el ejercicio simultáneo
de cualquier profesión con el de la Optometría, por consiguiente,
no podrán los profesionales que tuviesen otras profesiones
ejercerlas legalmente juntas con la Optometría.
Arto. 20.- Todos los Optometristas incorporados hasta la
fecha, de la promulgación de esta ley, obtienen la calidad de
profesional que esta ley determine con los derechos y deberes que
señala.
Arto. 21.- Toda contravención a esta ley, caerá bajo las
sanciones de las leyes penales vigentes.
Arto. 22.- Cuando el Regente Propietario de un
establecimiento Óptico u Óptica falleciese podrán sus herederos por
el término de cinco (5) años, llenar solamente prescripciones para
anteojos, bajo receta de profesionales autorizados.
Arto. 23.- El presente Decreto surte efectos de Ley desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga cualquier otra
disposición o Ley que se le oponga.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, D.N., 6 de Abril de 1976.-
A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Leandro Marín
Abaunza, Ministro de Educación Pública.
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