Ley De Disolución De Los Tribunales Especiales Y Asunción De Su Competencia Por Los Tribunales Ordinarios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos - Ley - LEY DE DISOLUCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y ASUNCIÓN DE SU COMPETENCIA POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS Decreto Ley No. 643 de 3 de febrero de 1981 Publicado en La Gaceta No. 41 de 20 de febrero de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "Ley de Disolución de los Tribunales Especiales y Asunción de su Competencia por los Tribunales Ordinarios" Artículo 1.-Decláranse disueltos los Tribunales Especiales de Primera Instancia y de Apelación establecidos en el Decreto No. 185 del 29 de noviembre de 1979, publicado en "La Gaceta", No. 75 del 5 de diciembre del mismo año. En consecuencia, queda vigente dicho Decreto en todo aquello que no se refiere a la constitución y organización de dichos Tribunales Especiales. Artículo 2.-La competencia atribuida por el mismo Decreto Legislativo a que se refiere el artículo anterior, será asumida, sin modificación ni limitación alguna, por los tribunales penales ordinarios de la manera siguiente: 1. La de los Tribunales Especiales de Primera Instancia, indistintamente, por los Jueces de Distrito del Crimen, del Departamento de Managua. 2. La de los Tribunales Especiales de Apelación por la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones de Masaya. Consecuentemente, donde el citado Decreto No. 185 mencione a los Tribunales Especiales, según los casos, deberá entenderse Jueces de Distrito del Crimen de Managua o Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones de Masaya. Artículo 3.-Las demás autoridades o funcionarios militares o de policía que intervienen en los procedimientos establecidos en el Decreto No. 185 de que se hace referencia en esta Ley, serán los mismos, y por consiguiente conservan todos los poderes y facultades que les atribuye dicho Decreto, así como los deberes y responsabilidades que el mismo les impone. Artículo 4.-Con excepción del Artículo 6, deróganse todas las disposiciones del Decreto Legislativo No. 186 del 29 de noviembre de 1979, publicado en "La Gaceta", No. 75 del 5 de diciembre del mismo año. Las funciones de la Fiscalía Especial de Justicia señaladas en el Artículo 6 mencionado en el párrafo anterior y cuya vigencia se mantiene, pasan a la Procuraduría General de Justicia, quien las ejercerá de conformidad con su respectiva Ley Orgánica. Artículo 5.-Todos los archivos actualmente existentes, en poder de la Fiscalía Especial de Justicia y de los Tribunales Especiales, pasarán al Ministerio de Justicia para su custodia, control y administración, a cuyo efecto, el Coordinador General de los Tribunales Especiales y la Fiscalía Especial cumplirán con todas las actividades y trámites necesarios para su traslado, quedando por este hecho extinguidos de dichos cargos. Artículo 6.-Los casos pendientes ante los Tribunales Especiales de Primera Instancia o de Apelación, serán continuados en tramitación por los respectivos Tribunales Ordinarios a que esta Ley se refiere desde el momento en que la misma entre en vigencia y según lo que ella establece. Artículo 7.-Las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Especiales hasta la vigencia de esta Ley no podrán ser modificadas jurisdiccionalmente, salvo en los casos de error evidente en el cómputo aritmético de la pena. Artículo 8.-Los funcionarios competentes de "El Sistema Penitenciario Nacional" ordenarán la libertad inmediata de los reos a que esta Ley se refiere, sin ningún trámite, inmediatamente que cumplan sus condenas, de conformidad con la sentencia dictada en su oportunidad por los Tribunales Especiales o por los Ordinarios de que la misma trata con copia a la Procuraduría Penal. Artículo 9.-Derógase el Decreto Legislativo No. 364 de 11 de abril de 1980, publicado en "La Gaceta" No. 83 del 15 del mismo mes y año, que prorrogaba la suspensión consignada en el Artículo 51 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los nicaragüenses. Derógase asimismo cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 10.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -