Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE DETERMINACION PRESUNTA DE
OBLIGACIONES DE RESPONSABLES EN MATERIA FISCAL
Decreto Ley No. 681 de 14 de marzo de 1981
Publicado en La Gaceta No. 66 de 21 de marzo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY DE DETERMINACION PRESUNTA DE OBLIGACIONES DE RESPONSABLES EN
MATERIA FISCAL
Artículo 1.-La Dirección General de Ingresos podrá
establecer la cuantía de las obligaciones de los responsables
recaudadores de los Impuestos sobre Ventas y Selectivo de Consumo,
mediante la presunción que se establece únicamente para esos
efectos en la presente Ley. Contra dicha presunción sólo se
admitirá la prueba documental, la de error aritmético en la
liquidación del monto y la de imposibilidad de operar durante el
periodo respectivo de su totalidad.
Artículo 2.-Para la determinación presunta de la obligación
a que se refiere el artículo anterior, la cuantía de las ventas,
prestaciones de servicios o cualquier otra operación gravable, se
determinará por el resultado de multiplicar el promedio del monto
comprobado de las operaciones gravadas, en no menos de cinco (5)
días continuos o alternados de un mismo mes, por el total de días
hábiles comerciales. Este resultado representará las operaciones
presuntas del sujeto bajo control durante ese mes.
Si el mencionado procedimiento se efectuare en cuatro (4) meses de
un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres (3) al menos deben
ser alternados, el promedio resultante se considerará suficiente
prueba presuntiva, aplicable al total del respectivo ejercicio
fiscal. Para los anteriores efectos los meses controlados deberán
corresponder a los meses de mayores y menores movimientos
comerciales del retenedor de acuerdo con sus propias declaraciones
de períodos anteriores. En caso de que tal información no existiera
por cualquier causa, la Dirección General de Ingresos hará uso de
los índices de los movimientos del comercio, en general para la
determinación de dichos meses.
Artículo 3.-La comprobación de las operaciones gravadas para
los efectos de la presente Ley deberá efectuarse por medio de la
presencia de al menos un auditor fiscal durante la totalidad de día
fiscal comprobado.
Artículo 4.-La Dirección General de Ingresos queda
plenamente facultada para ejecutar todas las medidas necesarias, a
fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 5.-La prueba presuntiva que se establece en la
presente Ley, no se opone al valor probatorio que conforme las
reglas del derecho común puedan tener los hechos comprobados a los
efectos de establecer el delito de defraudación fiscal o de
cualquier otro delito común por parte de los responsables
recaudadores.
Artículo 6.-El Ministerio de Finanzas queda facultado para
reglamentar la presente Ley, caso lo juzgare necesario.
Dado en la ciudad de « Managua, a los catorce días del mes de marzo
de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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