Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE DELITO
CAMBIARIO
Decreto No. 835 de 9 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 237 de 20 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE DELITO CAMBIARIO
Artículo 1.-Comete delito cambiario el que en la negociación
de las divisas provenientes de exportaciones visibles o invisibles,
en el manejo de las divisas o pagos en moneda extranjera por causa
de exportaciones, o en la intermediación en la compraventa de las
mismas, infrinja en cualquier forma las leyes pertinentes en
vigencia o las regulaciones o reglamentos dictados a tales efectos
por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Comete también delito cambiario el que para beneficiarse sin
derecho, o en mayor cantidad de la que le corresponda, de cualquier
asignación de divisas de libre disposición, se valiere de alguna de
las maniobras indicadas en el arto 1 de la Ley del Delito de
Defraudación Fiscal.
Artículo 2.-El delito cambiario se sancionará con prisión de
uno a tres años, independientemente del monto involucrado en la
operación lícita, sin perjuicio de la confiscación del mismo. Para
la determinación de las penas a que se refiere este artículo se
sancionarán con independencia las unas de las otras las diversas
acciones u omisiones que constituyan delito cambiario, sin que
pueda la pena total exceder de treinta años.
Artículo 3.-En caso que el beneficiado con la acción u
omisión que constituye delito cambiario fuere una persona jurídica,
la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas naturales
que resultaren comprometidas en su comisión, como en los delitos
que se cometen por varios individuos.
Artículo 4.-Las sanciones contenidas en la presente Ley
serán aplicadas por medio del procedimiento contemplado en el
Decreto número 5 del 20 de julio de 1979 y sus reformas.
Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia desde su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y
la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua en Sesión
Extraordinaria No. 2 de este día, previo Debate, ha votado y
aprobado el anterior Decreto.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre
de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente.
Guillermo Mejía, Secretario.
De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en "La Gaceta
Diario Oficial, No. 122 del 31 de mayo de 1980, de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional. Publíquese. Rodrigo Reyes
P., Ministro Secretario General por la Ley de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional.
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