Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE DEFENSA DEL PATRIMONIO
GANADERO DE NICARAGUA
DECRETO No. 158, del 31 de Enero de 1986
Publicado en La Gaceta No.23 de 1 de Febrero de 1986
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que el Patrimonio Ganadero del País, como, factor de desarrollo
económico y medio de subsistencia del pueblo nicaragüense, se ha
visto gravemente mermado por las pérdidas iniciales en la guerra de
liberación y la matanza indiscriminada que se ha dado en estos
últimos años.
II
Que el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses en su
título 1 determina que el pueblo nicaragüense tiene el derecho de
proveer a su desarrollo económico y que en ningún caso se le podrá
privar de sus propios medios de subsistencia.
III
Que la matanza clandestina, ejecutada por lo mismo, en ausencia de
controles y normas de sanidad e higiene representa un peligro para
la salud de la población.
IV
Que en consecuencia, para evitar el demérito del hato ganadero y el
consiguiente perjuicio para el nivel sanitario y nutricional de los
nicaragüenses, se hace necesario establecer un ordenamiento
regulador de la matanza vacuna que permita mediante su cumplimiento
la conservación y desarrollo del patrimonio ganadero del país y
cese del destace clandestino de ganado.
Por Tanto
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente:
LEY DE DEFENSA
DEL PATRIMONIO GANADERO DE NICARAGUA
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Defender y mejorar el patrimonio ganadero de Nicaragua, para
conservar el nivel de alimentación proteínica en beneficio de la
salud del.-pueblo;
b) Regular la matanza de ganado vacuno en el país;
c) Propiciar el adecuado abastecimiento de reses para los mataderos
industriales y rastros autorizados;
d) Defender los inventarios de ganado hembra apto para la
reproducción y de ganado macho no desarrollado
suficientemente;
e) Establecer penas efectivas para el destace clandestino de ganado
vacuno y en general;
f) Evitar el comercio especulativo del patrimonio ganadero.
Artículo 2.-Autoridad Ejecutora:
La Autoridad Ejecutora, a quien se confieren las facultades
necesarias para la aplicación de la presente Ley, será el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a través de
la Dirección General de Ganadería o de cualquier otra dependencia
de dicho Ministerio que la sustituya. La Autoridad Revisora y de
segunda instancia en el caso de sanciones impuestas será el
Ministro del ramo.
Artículo 3.- Del destino del Patrimonio Ganadero:
A. Queda prohibido la matanza de hembras fértiles también se
prohíbe la matanza de ganado macho que no reúna los requisitos que
la presente Ley establece para autorizar su sacrificio.
B. Queda destinado exclusivamente para sacrificio en mataderos
industriales el ganado macho con las siguientes
características:
a) Aquel cuyo peso sea no menor de 350 kilogramos después de 12
horas de corraleo;
b) Aquel de peso inferior al indicado, cuando su edad fuere de más
de tres años, o cuando en caso especiales, la Autoridad Ejecutora
lo autorice.
C. Con destino a matanza en rastros, sólo podrá sacrificarse ganado
con las siguientes características:
a) Ganado macho cuando su edad fuere de más de seis años;
b) Ganado hembra sub-fértil, siempre que se obtenga una aprobación
expresa de la Autoridad Ejecutara; animal preñado que haya sufrido
algún trauma que lo afecte seriamente; o bien cuando siendo de edad
de 4 o más años no haya alcanzado un peso de por lo menos 250
kilogramos después de 12 horas de corraleo; o que haya perdido al
menos dos tetas; o con más de 10 años de edad.
Artículo 4.-Lugares autorizados para la matanza: La matanza
de ganado para exportación, sólo se practicará en los mataderos
industriales expresamente autorizados por la Autoridad Ejecutara.
La matanza para consumo interno se practicará únicamente en los
mataderos industriales o en los rastros municipales que, cumpliendo
con los requisitos de higiene y otros que determine a Ley de
Industrialización Sanitaria de la Carne y su Reglamento, fueren
habilitados para ello por la Autoridad Ejecutora.
Fuera de esos lugares y con las excepciones que se establecen en el
Artículo No. 9 de la presente ley, el destace se considerará
clandestino.
Artículo 5.- Veda y Cuotas, de Destace: La Autoridad
Ejecutora podrá establecer días de veda del consumo de carne y
cuotas de destace a los mataderos industriales y rastros
autorizados.
Artículo 6.- Destino de las reses excedentes en cada Región:
Cuando en una Región se produjere excedente de ganado apto para el
destace respecto a la cuota asignada, la Autoridad Ejecutora
determinará el destino donde dicho ganado deberá ser
sacrificado.
Artículo 7.- Funcionamiento y Regulación de Centros de
Comercialización de Ganado: El Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA) podrá promover o autorizar
el funcionamiento de centros dedicados a la comercialización del
ganado. La Autoridad Ejecutora regulará y supervisará el
funcionamiento de los centros de comercialización.
Artículo 8.-Sanciones: Las infracciones a lo dispuesto en la
presente Ley serán penadas con multas y/o decomisos en la forma
siguiente:
a) Por destace clandestino, multa de hasta el triple del valor en
córdobas correspondiente al precio del mercado por cada res
sacrificada y decomiso de la carne y demás productos obtenidos. El
destace clandestino será considerado además como delito contra la
economía nacional, sujeto a las sanciones establecidas en el
Artículo 307 del Código Penal vigente, excluyendo la multa.
b) Por destace en los lugares autorizados de reses no permitidas
para el destace, o en cantidades de exceso de las cuotas de destace
que se fijaren, o por quebrantar vedas, multas de hasta el triple
del valor en córdobas correspondiente al precio del mercado por
cada res destazada y decomiso de la carne y productos obtenidos. En
estos casos, se procederá a la destitución de los funcionarios o
empleados responsables de la infracción sin perjuicio de las penas
del delito que hubieren cometido con ella.
c) Por infracciones cometidas en centros de comercialización de
ganado, respecto a las normas regulatorias de dichos centros que
dicte la Autoridad Ejecutora, multas de hasta el doble del valor de
las ventas efectuadas el día en que se cometa la infracción.
Artículo 9.- Casos de excepción: Se considerará enteramente
libre el destace de cualquier animal vacuno que haya sufrido
fractura u otra lesión, que ponga en peligro su vida o le haya
causado inmovilidad o dificultad para comer o beber circunstancias
todas que deberán ser manifiestas u ostensibles y objeto de
comprobación por la Autoridad Ejecutora.
Artículo 10.-Transporte, distribución y expendio de productos de
destace clandestino:Quienes transporten productos de destace
clandestino y quienes distribuyan o expendan al menudeo dichos
productos, serán penados con multas de hasta el triple de valor en
c6rdobas de dichos productos, multa que será aplicable a los
propietarios de la respectiva empresa. Quedarán sujetos a decomiso
los productos que fueren encontrados en el vehículo transportador o
en el lugar de expendio o distribución.
Artículo 11.-Penas por reincidente: En caso de reincidencias
respecto a lo establecido en el inciso b) de Artículo 8 y Artículo
10 de la presente Ley, se duplicará la multa señalada para cada
caso y se aplicará al infractor la pena de arresto inconmutable de
tres (3) meses por la primera vez, de seis (6) meses por la segunda
y de diez (10) meses por la tercera o posteriores reincidencias. En
caso de establecimientos comercializadores de ganado, las
reincidencias podrán ser, además sancionadas con el cierre temporal
o definitivo del establecimiento.
Artículo 12.-Destino de las multas y bienes decomisados: Los
fondos que se perciban en conceptos de multas aplicadas en los
mataderos de exportación, alimentarán un fondo para premiar la
calidad del ganado entregado según las listas de precios de compra.
Las demás multas ingresarán al Tesoro Municipal correspondiente.
Los bienes decomisados serán distribuidos entre los hospitales de
la respectiva región; pero si lo decomisado fuere en reses vivas,
éstas se depositarán interinamente en una finca estatal hasta que
el procedimiento administrativo sea fallado en forma
definitiva.
Artículo 13.-Control sobre el transporte de Ganado: Todo
transporte interdepartamental de ganado requerirá la autorización
de la Policía Sandinista, que señalará la ruta a seguir y el
destino, puesta al pie de la guía o permiso correspondiente. El
transporte efectuado sin tales autorizaciones será castigado con el
decomiso de las reses transportadas.
Periódicamente las Alcaldías Municipales enviarán a la Autoridad
Ejecutora, con la periodicidad que señale el reglamento de esta
Ley, informe referente a todo transporte interdepartamental de
reses vacunas.
Artículo 14.-Recurso en el caso de sanciones: Contra la
sanción impuesta por la Autoridad Ejecutora, cabe el recurso de
apelación dentro de tercero día más el término de su distancia para
ante el Ministro de Desarrollo, Agropecuario y Reforma Agraria; y
con lo que hubiere alegado el recurrente más las pruebas recibidas,
el Ministro resolverá el caso, agotando así la vía
administrativa.
Artículo 15.- Facultad de Reglamentación: Se faculta al
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA)
para reglamentar la presente ley.
Artículo 16.-Derogaciones: la presente Ley deroga las
siguientes disposiciones: Los Acuerdos Ministeriales del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA)
números 5, 7 y 15 de fechas 26 de Febrero de 1981, 18 de Junio de
1981 y 17 de Diciembre de 1984 excepto estos dos últimos en cuanto
se refiere a ganado porcino; y toda disposición que se oponga a la
presente Ley.
Artículo 17.-Vigencia: La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario, Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
Enero de mil novecientos ochenta y seis,"A25 Años, Todas las Armas
contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de
la República.
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