Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE DEFENSA DE LOS
CONSUMIDORES
Decreto No. 1466 de 26 de Junio de 1984
Publicado en La Gaceta No. 129 de 3 de Julio de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por El Consejo de
Estado de la "Ley de Defensa de los Consumidores", que íntegra y
literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Ordinaria Número seis, el día veintitrés de Junio de mil
novecientos ochenta y cuatro. Año 1984: "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
Considerando:
I
Que nuestro pueblo es víctima de la agresión desatada por la
Administración Norteamericana y llevada a efecto por la Agencia
Central de Inteligencia y su ejército de mercenarios.
II
Que esta situación obliga al Gobierno Revolucionario a establecer
normas económicas que priorizan la defensa y orientan la producción
hacia los sectores que mas están soportando la guerra.
III
Que la agresión imperialista ha traído como consecuencia directa,
entre otras, una situación de desabastecimiento que está afectando
seriamente a nuestro pueblo, agravada ésta, con la abierta
especulación de los productos de consumo de parte de comerciantes
inescrupulosos.
IV
Que a tal extremo ha llegado la especulación que se hace necesario
de inmediato establecer un marco jurídico dentro del régimen de
economía mixta que le permita al Estado intervenir directamente en
el proceso de circulación de las mercancías para regular los
precios y la distribución, cuando éstas se consideren
indispensables para la población.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente: LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 1.- Se faculta al Ministerio de Comercio Interior
para que fije los precios de los bienes básicos que sean necesarios
o indispensables para el uso o consumo popular.
El Ministerio de Comercio Interior publicará periódicamente la
lista oficial de los bienes básicos arriba referidos con sus
correspondientes precios de venta obligatorio.
Artículo 2.- Todo comerciante deberá colocar dentro de su
establecimiento y en lugar visible para el consumidor, la lista
oficial de artículos y precios que publique el Ministerio de
Comercio Interior.
Artículo 3.- Ningún comerciante podrá efectuar ventas de un
producto condicionado a otro producto.
Los que infrinjan la presente disposición serán sancionados con la
cancelación de la Licencia Comercial.
Artículo 4.- Los bienes incluidos en la lista que determine
el Ministerio de Comercio Interior conforme al Arto. 1 de la
presente Ley, tendrán que comercializarse por los canales que él
mismo designe de previo para su exclusivo expendio.
Asimismo el Ministerio de Comercio Interior podrá señalar centros
de expendios exclusivos para otros bienes aunque no se encuentren
comprendidos en la Esta oficial a que se refiere el párrafo final
del Artículo 1.
En ambos casos, estos bienes solamente podrán ser transportados en
vehículos autorizados para tal fin, los que deberán cumplir con los
requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 5.- El Ministerio de Comercio Interior queda
facultado para ejercer un estricto control sobre el acopio, venta,
distribución y transporte de cualquier producto o mercancía que en
su oportunidad determine como necesarios, para lo cual podrá
disponer a todo comerciante mayorista los canales, volúmenes,
formas de comercialización de los mismos y normas de precio.
Artículo 6.- El Ministerio de Comercio Interior podrá
determinar mediante resolución, el asumir la distribución y
comercialización de productos o mercancías que se consideren
necesarios, cuando se produzcan condiciones excepcionales de
escasez.
Artículo 7.- Los infractores de la presente Ley sufrirán
sanciones administrativas impuestas de la siguiente manera:
a. Multas.
b. Decomiso.
c. Decomiso total de la mercadería y del medio de transporte
utilizado para su movilización.
d. Cancelación de la Licencia Comercial.
Artículo 8.- Las multas serán aplicadas por los Delegados
del Ministerio de Comercio Interior y la Policía Sandinista, en
conjunto o indistintamente, cuando se incumplan por primera vez las
disposiciones de los Artículos lo. ó 2o. de esta Ley en la
siguiente forma:
a Multas no menores de Veinte Mil Córdobas ni mayores de
Cien Mil Córdobas, cuando se trate de Empresas Industriales;
b. Multas no menores de Diez Mil Córdobas ni mayores de
Cincuenta Mil Córdobas, cuando se trate de Distribuidoras
Mayoristas;
c. Multas no menores de Un Mil Córdobas ni mayores de Diez
Mil Córdobas, cuando se trate de Comerciantes Minoristas.
En el acto de aplicación de las multas, se incautará la Licencia
Comercial respectiva, la que podrá ser retirada en las Oficinas del
Ministerio de Comercio Interior mediante la presentación del recibo
de pago correspondiente.
Para la multa no cabrá ningún recurso y deberá hacerse efectiva en
el término de ocho días bajo pena de duplicar su valor.
Artículo 9.- El decomiso de la mercadería y del medio de
transporte serán aplicados por los Delegados del Ministerio de
Comercio Interior y la Policía Sandinista, en conjunto o
indistintamente, cuando:
a. Se reincida en el incumplimiento de las disposiciones de
los Artículos 1. y 2. de esta Ley;
b. Se incumplan por primera vez las disposiciones de los
Artículos 4, 5 y 6 de esta Ley.
La cancelación de la Licencia Comercial se aplicará exclusivamente
por la Delegación del Ministerio de Comercio Interior en caso de
reincidencia.
Artículo 10.- La Delegación del Ministerio de Comercio
Interior y la Policía Sandinista, en conjunto o indistintamente,
aplicarán las sanciones contenidas en el Arto. 7. de la presente
Ley de conformidad con el procedimiento que se establezca en el
Reglamento, cuando por conocimiento propio o denuncia de los
ciudadanos comprobaren la violación de las disposiciones
señaladas.
Artículo 11.- Las multas a que se refiere el Arto. 7. serán
a favor del Estado a través del Ministerio de Finanzas en Managua o
las Juntas Municipales de las poblaciones donde se cometa la
infracción.
En el caso de los bienes decomisados, será el Ministerio de
Comercio Interior quien se encargará de su asignación.
Artículo 12.- Cuando los infractores de la presente Ley
fueren funcionarios o Empleados del Estado o de sus Empresas,
además de las sanciones Administrativas aquí establecidas, se les
aplicarán las sanciones penales pertinentes establecidas en el
Capítulo VI, Título VIII, del Libro II del Código Penal y sus
reformas contenidas en el Decreto 579, "Fraude y exacciones
ilegales".
Artículo 13.- Cuando las transgresiones a la presente Ley y
su Reglamento constituyen también delitos de los establecidos en
las Leyes penales vigentes, además de las sanciones administrativas
aquí establecidas se aplicará a los responsables según sea el caso,
las penas establecidas en la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y
Seguridad Pública, Decreto No. 1074, o las contempladas en la Ley
de Funciones Jurisdiccionales de la Policía, Decreto No. 559 y sus
reformas, de conformidad con los procedimientos respectivos.
Artículo 14.- Por ser de interés general, esta Ley es de
orden público; por lo tanto, los distintos organismos estatales,
municipales, sectores populares organizados y todas las personas
naturales o jurídicas deberán prestar la colaboración que se les
solicite para su efectiva aplicación.
Artículo 15.- Todo comerciante deberá suministrar, al
momento del pedimento, la información que le solicite cualquier
funcionario del Ministerio de Comercio Interior, que se identifique
como tal.
Asimismo estará obligado a mostrar Libros Contables,
correspondencia Mercantil, Facturación Comercial que se les
solicite y permitir el acceso al establecimiento, bodega, oficinas,
edificaciones y cualquier instalación que el Delegado de MICOIN
estime necesario, constituyendo la negativa Desacato a la
Autoridad, pudiendo el Delegado en consecuencia recurrir al auxilio
de la Policía Sandinista en su cometido.
Artículo 16.- Para el cumplimiento de esta Ley, la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional dictará el Reglamento
respectivo y el Ministerio de Comercio Interior podrá dictar los
Reglamentos que estime necesarios.
Artículo 17.- Derógase el Decreto 323 publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 50 del 28 de Febrero de 1980.
Artículo 18.- La presente Ley deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial y entrará en vigencia al momento de la
promulgación del Reglamento respectivo por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de
Managua, República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de
Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta años
Sandino Vive". (f) Comandante de la Revolución, Carlos Núñez
Téllez; Presidente del Consejo de Estado. Sub-Comandante,
Rafael Solís Cerda; Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme, por tanto; téngase como Ley de la República, ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. -Sergio Ramírez
Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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