Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE DEFENSA DE LOS
CONSUMIDORES
Decreto No. 323 de 22 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 50 de 28 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 1.- Facúltase al Ministerio de Comercio Interior
para que indistintamente fije o congele los precios de:
a) Las materias primas, insumos y otros productos elaborados o
manufacturados en Nicaragua que sean determinantes en el proceso de
transformación, y por lo tanto incidan en el costo de los productos
terminados, Artículos o alimentos básicos de consumo popular.
b) Los productos terminados, Artículos o alimentos básicos que sean
necesarios e indispensables para el consumo popular.
Artículo 2.- Para tal efecto el Ministerio de Comercio
Interior establecerá un Departamento de Control de Precios, y
publicará periódicamente la lista oficial de Artículos, bienes y
servicios a que se refiere el Artículo anterior y sus
correspondientes precios.
Artículo 3.- Los comerciantes al por menor estarán obligados
a colocar dentro de su establecimiento y en sitios visibles donde
normalmente afluye el público, la lista oficial de Artículos y
precios que publique el Ministerio de Comercio Interior.
Artículo 4.- Los infractores de la presente Ley y sus
reglamentos que sean dictados posteriormente, sufrirán sanciones
gubernativas impuestas por el Ministerio de Comercio Interior, de
la siguiente manera: multas no menores de Un Mil Córdobas ni
mayores de Cincuenta Mil Córdobas cuando se trate de empresas
industriales; multas no menores de Un Mil Córdobas ni mayores de
Diez Mil Córdobas cuando se trate de distribuidores mayoristas, y
multas no menores de Cien Córdobas ni mayores de Un Mil Córdobas
cuando se trate de comerciantes minoristas. Las multas establecidas
serán a favor del Fisco, y en caso de reincidencia se ordenará el
cierre temporal o definitivo del establecimiento o puesto de venta.
Podrá además decretarse el decomiso de los bienes y mercaderías
objeto de especulación o acaparamiento. De las resoluciones del
Ministerio solamente se dará el recurso de revisión.
Artículo 5.- En el ejercicio de las atribuciones que esta
Ley le confiere al Ministerio de Comercio Interior, podrá cuando lo
estime necesario, auxiliarse de un Consejo Asesor denominado:
Consejo Asesor de Defensa del Consumidor.
Artículo 6.- Este Consejo se integrará de la siguiente
manera:
1. El Ministro de Comercio Interior o un delegado en su defecto
quien presidirá.
2. Un delegado de ENABAS.
3. Un delegado del Ministerio de Bienestar Social.
4. Un delegado del Ministerio de Salud.
5. Un delegado del MIDA.
6. Un delegado de la Confederación de Cámaras de Comercio.
7. Un delegado de la Policía Nacional Sandinista.
8. Un delegado de los pequeños comerciantes organizados.
9. Dos delegados de los consumidores escogidos entre los sectores
populares organizados.
Artículo 7.- Por el interés general y el orden público
protegidos en la presente Ley, los distintos organismos estatales,
municipales, sectores populares organizados y todas las personas
naturales o jurídicas quedan obligadas a prestar la colaboración
que se les requiera, en su casa y a suministrar toda la información
que se les solicite. Los datos a que se refiere el presente
Artículo y que tengan carácter confidencial, serán, objeto de
absoluta discreción, salvo cuando la Ley establezca su registro o
publicidad.
Artículo 8.- Cuando las actuaciones realizadas por los
infractores a esta Ley tuvieren el alcance de delitos, estos serán
juzgados por los tribunales comunes conforme el procedimiento
sumario señalado en el Decreto No. 148 del 9 de noviembre de 1979
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 55, del 12 de
noviembre del mismo año.
Artículo 9.- Para el cumplimiento de esta Ley el Ministerio
de Comercio Interior podrá dictar los reglamentos a la misma.
Artículo 10.- Las regulaciones y Decretos que se hubieren
dictado con anterioridad a esta Ley que tuvieren por objeto
disponer o reglamentar normas relacionadas con las actividades que
son objeto de la presente Ley, seguirán aplicándose en lo que no se
le opongan.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. -
Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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