Ley De Defensa De La Moneda Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - LEY DE DEFENSA DE LA MONEDA NACIONAL Decreto No. 55, Aprobado el 24 de agosto de 1979 Publicado en La Gaceta No. 12 del 18 de septiembre de 1979 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I.-Que existe actualmente en el exterior una cuantiosa circulación de billetes nacionales, que han sido extraídos del país por la tiranía somocista, a través de funcionarios públicos, de jerarcas de la extinguida Guardia Nacional y de otros elementos que se han enriquecido ilícitamente a costa del pueblo de Nicaragua. II.-Que gran parte de estos billetes han sido vendidos en el exterior y adquiridos por especuladores a tipos de cambios superiores a la paridad legal, lo cual plantea una amenaza de saqueo a la economía nacional. III.-Que además de la circulación externa de billetes córdobas, existen en el país grandes cantidades de tales billetes, que se encuentran en manos de las personas referidas en el primer Considerando, adquiridos en el mercado negro de cambio, a tipos muy superiores al de la paridad legal, con lo cual se está provocando una distorsión de la economía nacional y una nueva forma de saqueo al pueblo nicaragüense. IV.- Que los billetes a que se hace referencia están expresados, principalmente, en denominaciones de UN MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00), motivo por el cual se hace necesario proceder de manera inmediata a su desmonetización, a fin de evitar que su empleo indebido cause perjuicio a la economía nacional y que dinero mal habidos puedan utilizarse para financiar actividades contrarrevolucionarias. V.- Que los ingresos fiscales del Estado han disminuido considerablemente por la baja actividad económica en el país y por la ausencia de importaciones debido a la falta de divisas, razón por la cual la Nación necesita generar recursos internos para financiar el empuje que se desea darle a la economía. VI.-Que a todos los nicaragüenses corresponde la tarea de contribuir a la reconstrucción en la medida de sus posibilidades. VII.- Que la desmonetización de tales billetes debe hacerse de manera que permita canjear, en su oportunidad y en los casos en que proceda, los importes correspondientes. en uso de sus facultades Decreta: La siguiente: LEY DE DEFENSA DE LA MONEDA NACIONAL Capítulo I. Cobro de Exportaciones Artículo 1.- Todas las exportaciones de bienes y servicios del país, que sus residentes efectúen, deberán ser cobradas en monedas extranjeras libremente convertibles, sin que en ningún caso sea aceptado el pago en córdobas. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de los mecanismos multilaterales de pago previstos en el Acuerdo de la Cámara Centroamericana de Compensación que sean aplicables a bienes y servicios. Artículo 2.- El Banco Central de Nicaragua queda facultado para dictar las regulaciones que estime convenientes para hacer cumplir lo dispuesto en el artículo anterior. Capítulo II. De la Desmonetización de los Billetes de Un Mil (C$ 1,000.00) y de Quinientos Córdobas (C$ 500.00) Artículo 3.- A partir de la hora y fecha de promulgación de este Decreto, quedan sin valor, sin curso legal ni poder liberatorio, todos los billetes córdobas de las denominaciones de UN MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00), por lo que no podrán utilizarse ni canjearse, ni tendrán validez para solventar obligaciones de ninguna clase, ya sean públicas o privadas, a excepción de Io aquí estipulado. Artículo 4.- Los billetes córdobas a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley, deberán ser presentados, por sus tenedores, en las Oficinas bancarias de las siguientes instituciones y localidades: a) Banco Central de Nicaragua: Oficina principal de Managua; b) Banco Nacional de Desarrollo: Oficina principal y sucursales que estén operando en todo el territorio nacional; c) Banco Nicaragüense: Oficina principal y sucursales de Managua, León, Chinandega, Granada, Masaya y Diriamba; d) Banco de América: Oficina principal y sucursales de Managua, León, Chinandega, Granada, Masaya, San Antonio, Santo Tomás, Nagarote, Masatepe y Sébaco; e) Banco de Centroamérica: Oficina principal y sucursal de Corn Island; f) Cualesquiera otras oficinas que designe el Banco Central de Nicaragua para casos especiales. Artículo 5.- La presentación y recepción de los billetes córdobas de UN MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00), se realizará en los siguientes horarios y días del año en curso: a) En el Departamento de Managua: Únicamente el día 25 de agosto, desde las 9: 00 a. m., hasta las 7: 00 p.m.; b) En el resto del país: El día 25 de agosto desde las 10: 00 a. m., hasta las 7: 00 p. m. y el día 26 de agosto desde las 9: 00 a. m., hasta las 6: 00 p.m. Capítulo III. De la Constitución de los Depósitos en Canje Artículo 6.- Los tenedores de billetes desmonetizados, objeto de la presente Ley, podrán concurrir, por una sola vez, a la oficina bancaria designada más cercana a sus respectivos domicilios legales para canjear sus billetes córdobas de las denominaciones aludidas por certificados de depósitos especiales para el canje y lo harán con las siguientes representaciones: a) Núcleo Familiar: Se entiende como núcleo familiar para los efectos de esta Ley, el grupo de personas que residen en el mismo domicilio y que están ligadas por vínculos de dependencia económica, en este caso, el representante será el jefe de familia. Se excluyen del núcleo familiar aquellas personas que aún residiendo o no en el mismo domicilio, tengan vida económica independiente por disponer de medios propios de subsistencia, pudiendo por lo tanto, concurrir independientemente a la oficina bancaria autorizada para constituir el depósito; b) Los representantes de las entidades o personas jurídicas privadas; c) Los representantes de las entidades o personas jurídicas de carácter estatal descentralizados o entes autónomos; d) Los representantes de los sindicatos y organizaciones políticas y de masas; y e)Los representantes de otras entidades, organizaciones o personas jurídicas. Artículo 7.- Los billetes presentados para ser canjeados por el Certificado de Depósito Especial, deberán ser acompañados de una Solicitud de Depósito Especial, que se le dará al interesado en la Oficina Bancaria de su respectivo domicilio, en la cual el interesado declarará, en forma suscinta, bajo promesa de expresar la verdad, los hechos o circunstancias en virtud de los cuales dichos billetes llegaron a su poder. El solicitante podrá agregar, si así lo deseare, los documentos probatorios de que los billetes presentados fueron adquiridos como resultado de pagos recibidos o de transacciones efectuadas de manera legítima. Las series y números de los billetes de UN MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00), constituidos como depósitos serán debidamente cotejados con los registros que obran en poder del Banco Central de Nicaragua, correspondientes a billetes sustraídos por los somocistas a través de diferentes medios. Para los efectos de evaluar la legitimidad de los billetes amparados por los certificados de depósito especial para el canje, cuya procedencia se presuma pueda estar comprendida en los términos señalados en los considerandos de esta Ley, se formará un Comité Especial integrado por un representante del Banco Central de Nicaragua, un representante de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones y un representante de la Procuraduría General de Justicia, quienes podrán basarse, a su juicio prudencial y a verdad sabida y buena fe guardada, en la sola declaración presentada a que se refiere el párrafo anterior, o en cualquier prueba adicional presentada por el interesado a solicitud del Comité, incluyendo las de las presunciones que pudieren derivarse de la identidad, ocupación, negocios o antecedentes del solicitante. El Comité Especial decidirá por mayoría de votos sin ulterior recurso. Si la decisión final tomada por el Comité Especial, fuere favorable al depositante, el Banco Central de Nicaragua procederá a efectuar el canje en la fecha de vencimiento del Certificado de Depósito Especial a Plazo -No Negociable- o antes, si la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional así lo decretare, entregando especies monetarias de curso legal, contra devolución del Certificado de Depósito que se hubiere extendido. Artículo 8.- Las sumas correspondientes a los billetes de UN MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$500.00), que tengan en efectivo las entidades o personas jurídicas de carácter estatal descentralizadas o Entes Autónomos, podrán depositarlas directamente en sus cuentas corrientes bancarias el día 25 de agosto del año en curso. Dichos billetes, por el sólo hecho de su posesión, atestiguarán su propiedad sin dar lugar a revisión por parte del Comité Especial ni de ninguna otra autoridad y las sumas correspondientes no estarán sujetas al plazo de los Certificados de Depósito Especial, pudiendo ser usadas sin límites ni restricciones a partir del primer día hábil bancario. Artículo 9.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, concederá facilidades especiales al Cuerpo Diplomático acreditado en el país, a cuyo fin habilitará un centro especial de recepción para el depósito y canje en la oficina principal del Banco Central de Nicaragua. Los depósitos comprenderán los fondos de la misión y de su personal acreditado, y serán constituidos mediante solicitud suscrita por el Jefe de la Misión en el formato que previamente le será suministrado. Artículo 10.- A los turistas y extranjeros no residentes en la República de Nicaragua, que no perciban ingresos en moneda nacional, les serán canjeados los billetes que posean, objeto de la presente Ley, por billetes de otras denominaciones hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MIL CÓRDOBAS (C$ 5,000.00), debiendo los interesados presentar en todo caso, su correspondiente pasaporte a fin de anotarle el valor canjeado. Las cantidades que excedan el límite fijado, serán recibidas en depósito especial sujeto a lo establecido en el presente Decreto. Capítulo IV. Del Reintegro de los Depósitos Constituidos Artículo 11.- Los Certificados de Depósitos serán nominativos inconvertibles al portador y no negociables; por tal razón no podrán ser objeto de endoso, traspaso, cesión, dación en pago o cualquier otra transferencia civil, mercantil, financiera o comercial con terceras personas. El plazo del depósito será de ciento ochenta días, a partir de la fecha del certificado. Artículo 12.- La suma depositada correspondiente al valor de los billetes recibidos en depósito especial para el canje, y que transcurrido el plazo de vencimiento hayan sido objeto de una resolución favorable por parte del Comité Especial, al tenor del artículo 7 de esta Ley, devengarán una tasa de interés preferencial del ocho por ciento (8%) anual proporcional al tiempo que haya durado el depósito, siempre que éste no hubiere sido inferior a treinta días calendarios. Artículo 13.- El monto correspondiente a los billetes de UN MIL CÓRDOBAS (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00), que de acuerdo con esta Ley quedasen desmonetizados, después de deducir el importe de los que hayan sido canjeados se considerarán como ingreso extraordinario del Estado y, como tal, deberá ser acreditado por el Banco Central de Nicaragua en las cuentas del Gobierno de Reconstrucción Nacional correspondiente al Ministerio de Finanzas, sin que en este caso sea aplicable lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. Artículo 14.- El importe de los billetes que fueren objeto de una resolución favorable, al tenor del artículo 7 de la presente Ley, serán considerados Deuda Pública Interna, quedando a cargo del Estado su reintegro y el pago de los intereses correspondientes. Artículo 15.- Serán facultad exclusiva de esta Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, determinar el uso de los fondos disponibles en manos del Estado a que hacen referencia los artículos 13 y 14 que anteceden. Capítulo V. De la Importación y Exportación de Billetes de Córdobas Artículo 16.- Se declaran nulos y sin poder liberatorio, todos los billetes de UN MIL (C$ 1,000.00 y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00), que se encuentren fuera del territorio nacional al momento de la promulgación de este Decreto, con excepción de aquellos depositados en los Bancos Centrales de los países con los cuales Nicaragua tiene acuerdos bilaterales de canje, pago o compensación, dentro de los límites establecidos. Capítulo VI. Disposiciones Generales Artículo 17.- Durante los días 25 y 26 de agosto del año en curso, las oficinas bancarias a que hacen referencia el artículo 4 de esta Ley permanecerán abiertas aunque fuesen días feriados y sólo realizarán con el público las operaciones a que se refiere el presente Decreto. El resto de las oficinas bancarias permanecerán cerradas y se abstendrán de realizar cualquier operación hasta el día lunes 27 de agosto del año en curso. Artículo 18.- A partir de la promulgación de la presenté Ley, y hasta las seis de la tarde del 26 de agosto del presente año, quedan suspendidas y prohibidas las llegadas al territorio nacional de personas, vehículos terrestres, aeronaves, buques y otros medios de transporte, salvo los que expresamente autorice la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua. Artículo 19.- Aquellos tenedores de billetes de UN MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00), que por razones de fuerza mayor totalmente comprobables estuvieren impedidos de presentarse a las oficinas bancarias autorizadas en las horas y días señalados en el articulo 4, podrán hacerlo dentro de los siete días siguientes a la promulgación de esta Ley en la oficina del Banco Nacional de Desarrollo más cercana a su domicilio. En estos casos se levantará acta en donde se expondrá las causas de fuerza mayor alegadas, la que será remitida al Comité Especial en el Banco Central de Nicaragua en un plazo no mayor de cinco días, a fin de que dicho Comité, previa las investigaciones y comprobaciones pertinentes, resuelva lo que proceda conforme a los principios establecidos en la presente Ley. Artículo 20.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se considerarán violatorias de la "Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública" de veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve y, por consiguiente, los infractores serán sancionados conforme su articulo 1. Artículo 21.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. -