Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE DEFENSA DE LA MONEDA
NACIONAL
Decreto No. 55, Aprobado el 24 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta No. 12 del 18 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I.-Que existe actualmente en el exterior una cuantiosa circulación
de billetes nacionales, que han sido extraídos del país por la
tiranía somocista, a través de funcionarios públicos, de jerarcas
de la extinguida Guardia Nacional y de otros elementos que se han
enriquecido ilícitamente a costa del pueblo de Nicaragua.
II.-Que gran parte de estos billetes han sido vendidos en el
exterior y adquiridos por especuladores a tipos de cambios
superiores a la paridad legal, lo cual plantea una amenaza de
saqueo a la economía nacional.
III.-Que además de la circulación externa de billetes córdobas,
existen en el país grandes cantidades de tales billetes, que se
encuentran en manos de las personas referidas en el primer
Considerando, adquiridos en el mercado negro de cambio, a tipos muy
superiores al de la paridad legal, con lo cual se está provocando
una distorsión de la economía nacional y una nueva forma de saqueo
al pueblo nicaragüense.
IV.- Que los billetes a que se hace referencia están expresados,
principalmente, en denominaciones de UN MIL (C$ 1,000.00) y de
QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00), motivo por el cual se hace
necesario proceder de manera inmediata a su desmonetización, a fin
de evitar que su empleo indebido cause perjuicio a la economía
nacional y que dinero mal habidos puedan utilizarse para financiar
actividades contrarrevolucionarias.
V.- Que los ingresos fiscales del Estado han disminuido
considerablemente por la baja actividad económica en el país y por
la ausencia de importaciones debido a la falta de divisas, razón
por la cual la Nación necesita generar recursos internos para
financiar el empuje que se desea darle a la economía.
VI.-Que a todos los nicaragüenses corresponde la tarea de
contribuir a la reconstrucción en la medida de sus
posibilidades.
VII.- Que la desmonetización de tales billetes debe hacerse de
manera que permita canjear, en su oportunidad y en los casos en que
proceda, los importes correspondientes.
en uso de sus facultades
Decreta:
La siguiente:
LEY DE DEFENSA DE LA MONEDA NACIONAL
Capítulo I.
Cobro de Exportaciones
Artículo 1.- Todas las exportaciones de bienes y servicios
del país, que sus residentes efectúen, deberán ser cobradas en
monedas extranjeras libremente convertibles, sin que en ningún caso
sea aceptado el pago en córdobas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de
los mecanismos multilaterales de pago previstos en el Acuerdo de la
Cámara Centroamericana de Compensación que sean aplicables a bienes
y servicios.
Artículo 2.- El Banco Central de Nicaragua queda facultado
para dictar las regulaciones que estime convenientes para hacer
cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.
Capítulo II.
De la Desmonetización de los Billetes de Un Mil (C$ 1,000.00) y
de Quinientos Córdobas (C$ 500.00)
Artículo 3.- A partir de la hora y fecha de promulgación de
este Decreto, quedan sin valor, sin curso legal ni poder
liberatorio, todos los billetes córdobas de las denominaciones de
UN MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00), por lo
que no podrán utilizarse ni canjearse, ni tendrán validez para
solventar obligaciones de ninguna clase, ya sean públicas o
privadas, a excepción de Io aquí estipulado.
Artículo 4.- Los billetes córdobas a que hace referencia el
artículo 3 de esta Ley, deberán ser presentados, por sus tenedores,
en las Oficinas bancarias de las siguientes instituciones y
localidades:
a) Banco Central de Nicaragua: Oficina principal de Managua;
b) Banco Nacional de Desarrollo: Oficina principal y sucursales que
estén operando en todo el territorio nacional;
c) Banco Nicaragüense: Oficina principal y sucursales de Managua,
León, Chinandega, Granada, Masaya y Diriamba;
d) Banco de América: Oficina principal y sucursales de Managua,
León, Chinandega, Granada, Masaya, San Antonio, Santo Tomás,
Nagarote, Masatepe y Sébaco;
e) Banco de Centroamérica: Oficina principal y sucursal de Corn
Island;
f) Cualesquiera otras oficinas que designe el Banco Central de
Nicaragua para casos especiales.
Artículo 5.- La presentación y recepción de los billetes
córdobas de UN MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$
500.00), se realizará en los siguientes horarios y días del año en
curso:
a) En el Departamento de Managua: Únicamente el día 25 de agosto,
desde las 9: 00 a. m., hasta las 7: 00 p.m.;
b) En el resto del país: El día 25 de agosto desde las 10: 00 a.
m., hasta las 7: 00 p. m. y el día 26 de agosto desde las 9: 00 a.
m., hasta las 6: 00 p.m.
Capítulo III.
De la Constitución de los Depósitos en Canje
Artículo 6.- Los tenedores de billetes desmonetizados,
objeto de la presente Ley, podrán concurrir, por una sola vez, a la
oficina bancaria designada más cercana a sus respectivos domicilios
legales para canjear sus billetes córdobas de las denominaciones
aludidas por certificados de depósitos especiales para el canje y
lo harán con las siguientes representaciones:
a) Núcleo Familiar: Se entiende como núcleo familiar para los
efectos de esta Ley, el grupo de personas que residen en el mismo
domicilio y que están ligadas por vínculos de dependencia
económica, en este caso, el representante será el jefe de familia.
Se excluyen del núcleo familiar aquellas personas que aún
residiendo o no en el mismo domicilio, tengan vida económica
independiente por disponer de medios propios de subsistencia,
pudiendo por lo tanto, concurrir independientemente a la oficina
bancaria autorizada para constituir el depósito;
b) Los representantes de las entidades o personas jurídicas
privadas;
c) Los representantes de las entidades o personas jurídicas de
carácter estatal descentralizados o entes autónomos;
d) Los representantes de los sindicatos y organizaciones políticas
y de masas; y
e)Los representantes de otras entidades, organizaciones o personas
jurídicas.
Artículo 7.- Los billetes presentados para ser canjeados por
el Certificado de Depósito Especial, deberán ser acompañados de una
Solicitud de Depósito Especial, que se le dará al interesado en la
Oficina Bancaria de su respectivo domicilio, en la cual el
interesado declarará, en forma suscinta, bajo promesa de expresar
la verdad, los hechos o circunstancias en virtud de los cuales
dichos billetes llegaron a su poder. El solicitante podrá agregar,
si así lo deseare, los documentos probatorios de que los billetes
presentados fueron adquiridos como resultado de pagos recibidos o
de transacciones efectuadas de manera legítima.
Las series y números de los billetes de UN MIL (C$ 1,000.00) y de
QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00), constituidos como depósitos serán
debidamente cotejados con los registros que obran en poder del
Banco Central de Nicaragua, correspondientes a billetes sustraídos
por los somocistas a través de diferentes medios.
Para los efectos de evaluar la legitimidad de los billetes
amparados por los certificados de depósito especial para el canje,
cuya procedencia se presuma pueda estar comprendida en los términos
señalados en los considerandos de esta Ley, se formará un Comité
Especial integrado por un representante del Banco Central de
Nicaragua, un representante de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones y un representante de la Procuraduría General
de Justicia, quienes podrán basarse, a su juicio prudencial y a
verdad sabida y buena fe guardada, en la sola declaración
presentada a que se refiere el párrafo anterior, o en cualquier
prueba adicional presentada por el interesado a solicitud del
Comité, incluyendo las de las presunciones que pudieren derivarse
de la identidad, ocupación, negocios o antecedentes del
solicitante. El Comité Especial decidirá por mayoría de votos sin
ulterior recurso.
Si la decisión final tomada por el Comité Especial, fuere favorable
al depositante, el Banco Central de Nicaragua procederá a efectuar
el canje en la fecha de vencimiento del Certificado de Depósito
Especial a Plazo -No Negociable- o antes, si la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional así lo decretare, entregando especies
monetarias de curso legal, contra devolución del Certificado de
Depósito que se hubiere extendido.
Artículo 8.- Las sumas correspondientes a los billetes de UN
MIL (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$500.00), que tengan
en efectivo las entidades o personas jurídicas de carácter estatal
descentralizadas o Entes Autónomos, podrán depositarlas
directamente en sus cuentas corrientes bancarias el día 25 de
agosto del año en curso. Dichos billetes, por el sólo hecho de su
posesión, atestiguarán su propiedad sin dar lugar a revisión por
parte del Comité Especial ni de ninguna otra autoridad y las sumas
correspondientes no estarán sujetas al plazo de los Certificados de
Depósito Especial, pudiendo ser usadas sin límites ni restricciones
a partir del primer día hábil bancario.
Artículo 9.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Nicaragua, concederá facilidades especiales al Cuerpo
Diplomático acreditado en el país, a cuyo fin habilitará un centro
especial de recepción para el depósito y canje en la oficina
principal del Banco Central de Nicaragua.
Los depósitos comprenderán los fondos de la misión y de su personal
acreditado, y serán constituidos mediante solicitud suscrita por el
Jefe de la Misión en el formato que previamente le será
suministrado.
Artículo 10.- A los turistas y extranjeros no residentes en
la República de Nicaragua, que no perciban ingresos en moneda
nacional, les serán canjeados los billetes que posean, objeto de la
presente Ley, por billetes de otras denominaciones hasta por una
cantidad que no exceda de CINCO MIL CÓRDOBAS (C$ 5,000.00),
debiendo los interesados presentar en todo caso, su correspondiente
pasaporte a fin de anotarle el valor canjeado. Las cantidades que
excedan el límite fijado, serán recibidas en depósito especial
sujeto a lo establecido en el presente Decreto.
Capítulo IV.
Del Reintegro de los Depósitos Constituidos
Artículo 11.- Los Certificados de Depósitos serán
nominativos inconvertibles al portador y no negociables; por tal
razón no podrán ser objeto de endoso, traspaso, cesión, dación en
pago o cualquier otra transferencia civil, mercantil, financiera o
comercial con terceras personas. El plazo del depósito será de
ciento ochenta días, a partir de la fecha del certificado.
Artículo 12.- La suma depositada correspondiente al valor de
los billetes recibidos en depósito especial para el canje, y que
transcurrido el plazo de vencimiento hayan sido objeto de una
resolución favorable por parte del Comité Especial, al tenor del
artículo 7 de esta Ley, devengarán una tasa de interés preferencial
del ocho por ciento (8%) anual proporcional al tiempo que haya
durado el depósito, siempre que éste no hubiere sido inferior a
treinta días calendarios.
Artículo 13.- El monto correspondiente a los billetes de UN
MIL CÓRDOBAS (C$ 1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00),
que de acuerdo con esta Ley quedasen desmonetizados, después de
deducir el importe de los que hayan sido canjeados se considerarán
como ingreso extraordinario del Estado y, como tal, deberá ser
acreditado por el Banco Central de Nicaragua en las cuentas del
Gobierno de Reconstrucción Nacional correspondiente al Ministerio
de Finanzas, sin que en este caso sea aplicable lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 14.- El importe de los billetes que fueren objeto
de una resolución favorable, al tenor del artículo 7 de la presente
Ley, serán considerados Deuda Pública Interna, quedando a cargo del
Estado su reintegro y el pago de los intereses
correspondientes.
Artículo 15.- Serán facultad exclusiva de esta Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, determinar el uso de los
fondos disponibles en manos del Estado a que hacen referencia los
artículos 13 y 14 que anteceden.
Capítulo V.
De la Importación y Exportación de Billetes de
Córdobas
Artículo 16.- Se declaran nulos y sin poder liberatorio,
todos los billetes de UN MIL (C$ 1,000.00 y de QUINIENTOS CÓRDOBAS
(C$ 500.00), que se encuentren fuera del territorio nacional al
momento de la promulgación de este Decreto, con excepción de
aquellos depositados en los Bancos Centrales de los países con los
cuales Nicaragua tiene acuerdos bilaterales de canje, pago o
compensación, dentro de los límites establecidos.
Capítulo VI.
Disposiciones Generales
Artículo 17.- Durante los días 25 y 26 de agosto del año en
curso, las oficinas bancarias a que hacen referencia el artículo 4
de esta Ley permanecerán abiertas aunque fuesen días feriados y
sólo realizarán con el público las operaciones a que se refiere el
presente Decreto. El resto de las oficinas bancarias permanecerán
cerradas y se abstendrán de realizar cualquier operación hasta el
día lunes 27 de agosto del año en curso.
Artículo 18.- A partir de la promulgación de la presenté
Ley, y hasta las seis de la tarde del 26 de agosto del presente
año, quedan suspendidas y prohibidas las llegadas al territorio
nacional de personas, vehículos terrestres, aeronaves, buques y
otros medios de transporte, salvo los que expresamente autorice la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de
Nicaragua.
Artículo 19.- Aquellos tenedores de billetes de UN MIL (C$
1,000.00) y de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00), que por razones de
fuerza mayor totalmente comprobables estuvieren impedidos de
presentarse a las oficinas bancarias autorizadas en las horas y
días señalados en el articulo 4, podrán hacerlo dentro de los siete
días siguientes a la promulgación de esta Ley en la oficina del
Banco Nacional de Desarrollo más cercana a su domicilio. En estos
casos se levantará acta en donde se expondrá las causas de fuerza
mayor alegadas, la que será remitida al Comité Especial en el Banco
Central de Nicaragua en un plazo no mayor de cinco días, a fin de
que dicho Comité, previa las investigaciones y comprobaciones
pertinentes, resuelva lo que proceda conforme a los principios
establecidos en la presente Ley.
Artículo 20.- Las infracciones a las disposiciones de la
presente Ley, se considerarán violatorias de la "Ley sobre el
Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública" de veinte de julio de
mil novecientos setenta y nueve y, por consiguiente, los
infractores serán sancionados conforme su articulo 1.
Artículo 21.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. Alfonso
Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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