Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE DEFENSA CIVIL DE
NICARAGUA
Decreto No. 26 del 6 de mayo de 1976
Publicado en La Gaceta No. 116 de 26 de mayo de 1976
No. 26
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a la una de la tarde
del día seis de mayo de mil novecientos setenta y seis. Reunidos en
Casa Presidencial en Consejo de Ministros, los infrascritos señores
General de División Don Anastasio Somoza, Presidente de la
República; Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán, Ministro de la
Gobernación; Doctor Harry Bodán Shields, Ministro de Relaciones
Exteriores, por la Ley; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro
de Economía, Industria y Comercio; General Gustavo Montiel,
Ministro de Hacienda y Crédito Público; Doctor Leandro Marín
Abaunza, Ministro de Educación Pública; Ingeniero Armel González,
Ministro de Obras Públicas; Coronel Heberto Sánchez, Ministro de
Defensa; Ingeniero Klaus Sengelman, Ministro de Agricultura y
Ganadería; Ingeniero Adán Cajina Ríos, Ministro de Salud Pública; y
Doctor Julio I. Cardoze, Ministro del Trabajo, previa citación del
Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio
Somoza, quien preside este Consejo, y con asistencia
del Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la
Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el
siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En Consejo de Ministros
Considerando:
Que a través de los siglos, las naciones han sido víctimas de los
desastres, y su imprevisible amenaza continúa pesando sobre la
humanidad en forma casi permanente, y que las naciones que han
sufrido esas dolorosas experiencias han concluido que en ningún
momento contaron con suficientes medios materiales y humanos para
poder prevenir, ni mucho menos controlar los efectos dañinos de los
siniestros, presentándose éstos cuando menos lo esperaban;
Considerando:
Que esta es la razón para que las naciones se preocupen por
capacitar, organizar y disciplinar a la población civil, a fin de
que puedan afrontar adecuadamente las consecuencias imprevisibles
de los desastres;
Considerando:
Que Nicaragua, y en general, los países centroamericanos, están
ubicados en una región geológica que presenta frecuentemente
situaciones de catástrofe, originadas por movimientos sísmicos,
sequías, inundaciones y vendavales;
Por Tanto:
De conformidad con el Arto. 150 de la Constitución Política, en
armonía con el Ordinal 9) del Arto. 190 de la misma;
Decreta:
La siguiente:
LEY DE DEFENSA CIVIL DE NICARAGUA
Capítulo I
Creación, Objeto, Participación y Dependencia
Arto. 1.- Créase el Instituto de Defensa Civil de Nicaragua
(DECINIC), como dependencia del Comité Nacional de Emergencia,
adscrito a la Presidencia de la República y con jurisdicción en
todo el territorio nacional.
Arto. 2.- La Defensa Civil tendrá por objeto promover la
organización de la comunidad, dentro de un concepto de servicio
público, para prevenir y atender situaciones de emergencia causadas
por calamidad pública y encargarse de coordinar sus actividades con
las demás organizaciones de ayuda y socorro, nacionales e
internacionales.
Arto. 3.- La Defensa Civil promoverá la organización,
instalación y funcionamiento de dependencias afines y filiales en
aquellos lugares de la República, donde fuere necesario.
Arto. 4.- Las Autoridades de la República, las Instituciones
de socorro y de servicio y todos los habitantes de Nicaragua,
nacionales y residentes, están obligados a colaborar y participar
activamente con la Defensa Civil, cuando las circunstancias del
país, o las necesidades públicas lo exijan.
Arto. 5.- La Dirección General de la Defensa Civil,
funcionará bajo la orientación y dependencia directa de la
Presidencia de la República y coordinará sus tareas a través del
Jefe Director de la Guardia Nacional.
Capítulo II
Administración y Funciones Generale
Arto. 6.- La Dirección de la Defensa Civil estará a cargo de
un Director General que será nombrado por el Presidente de la
República.
El Director General deberá ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, natural de Nicaragua, mayor de 25 años de edad, no haber
renunciado nunca a su nacionalidad y no haber sido condenado a pena
grave.
Arto. 7.- La Defensa Civil de Nicaragua contará con la
siguiente organización general:
Dirección General.
Divisiones de Información, Operaciones, Comunicaciones,
Administración y Damnificados, Contabilidad y Auditoría
Interna.
Direcciones Departamentales.
Arto. 8.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones la
Dirección General de la Defensa Civil contará con la asesoría de
una Junta Consultiva, constituida por el Jefe Director de la
Guardia Nacional, los Ministros de Estado y Presidentes de Entes
Autónomos, y por las Instituciones de ayuda y socorro del sector
público y privado, las entidades de servicio y los funcionarios y
particulares que nombre el Presidente de la República.
Arto. 9.- Corresponde a la Dirección General de la Defensa
Civil las siguientes funciones:
a) Promover la Constitución y Funcionamiento de Organismos
Operativos de Defensa Civil en todo el territorio Nacional;
b) Dirigir y reglamentar las Juntas Municipales de Defensa Civil y
los Grupos de Apoyo Departamentales que la Dirección General vaya
organizando en el país;
c) Coordinar su acción con la actividad de las Fuerzas Armadas, y
demás Organismos Cívicos y de Socorro;
d) Elaborar programas concretos para la adopción de medidas que
tiendan a facilitar y estimular la promoción continua de la Defensa
Civil;
e ) Coordinar, para sus fines, la labor que desarrollan las
Organizaciones de protección social y de ayuda a la
comunidad;
f) Supervigilar el cumplimiento de las medidas dictadas por el
Gobierno en relación con la Defensa Civil;
g) Solicitar y recopilar datos, informes y estadísticas que se
requieran para la organización técnica de la Defensa Civil, en cada
zona del país;
h) Gestionar y coordinar con las Entidades Públicas y Privadas,
nacionales e internacionales la ayuda y asistencia técnica
necesaria para el logro de sus objetivos;
i) Dictar su propio Reglamento Interno;
j) Cumplir todas las demás funciones conducentes al planeamiento,
organización y funcionamiento de la Defensa Civil que fije esta
Ley, los Reglamentos respectivos de la Institución y demás Leyes de
la República.
Arto. 10.- La Junta Consultiva asesorará a la Dirección
General cuando el Presidente de la República lo estime conveniente
y tendrá a su cargo las funciones que le fueren encomendadas por el
mismo.
Capítulo III
De la Dirección General
Arto. 11.- Además del Director General, la Defensa Civil
contará con un Sub-Director, un Inspector General, un Asesor
Jurídico y un Jefe de Relaciones Públicas, quienes cumplirán y
harán cumplir las decisiones del Director.
Arto. 12.- El Director General tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar las disposiciones necesarias para orientar eficazmente la
parte administrativa de la Institución, de acuerdo con las leyes de
la República;
b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados, con excepción
del Sub-Director e Inspector General que deberán ser Oficiales de
la G.N., y nombrados por el Presidente de la República.
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Entidad, en su
caso, de acuerdo con las Leyes de la República.
d) Ejecutar todos los actos administrativos y celebrar los
contratos del caso dentro del giro ordinario o especial de gastos
autorizados para los fines de la Institución; y
e) Ejercer las demás atribuciones señaladas por las Leyes y
Reglamentos respectivos.
Arto. 13.- El Sub-Director es el principal y directo
colaborador del Director en todos los asuntos relacionados con la
Institución y reemplazará en su ausencia al Director.
Arto. 14.- El Inspector General de la Defensa Civil es el
Fiscal del Instituto y tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las normas que regulan la marcha de
la Institución;
b) Supervisar frecuentemente las distintas dependencias de la
Institución para verificar su estado general rindiendo los informes
correspondientes al Presidente de la República;
Arto. 15.- El Asesor Jurídico tendrá a su cargo todos los
asuntos legales del Instituto.
Arto. 16.- El Jefe de Relaciones Públicas tendrá a su cargo
la divulgación de las realizaciones y programas de trabajo del
Instituto y atenderá todo lo relacionado con publicidad,
comunicaciones, relaciones con la comunidad e información
pública.
Arto. 17.- Las Divisiones de la Dirección General son las
dependencias encargadas del Planeamiento, Coordinación y Control de
todas las operaciones y asuntos que debe atender la
Institución.
Arto. 18.- Las Direcciones Departamentales de Defensa Civil
son los Organismos encargados de cumplir los fines del Instituto en
sus respectivos Departamentos.
Capítulo IV
Patrimonio de la Defensa Civil
Arto. 19.- El Instituto tendrá su propio patrimonio el cual
sólo podrá emplearse, única y exclusivamente, para sus fines y
estará formado por:
a) Las asignaciones que le fije el Presupuesto General de la
República y las aportaciones que le otorgue el Estado;
b) Las donaciones o legados que se le hicieren;
c) Las ayudas nacionales e internacionales recibidas;
d) Las colectas públicas autorizadas; y
e) Los demás bienes que adquiriere por cualquier otro título.
Arto. 20.- Todos los bienes y fondos de la Defensa Civil,
por cualquier concepto, quedarán sujetas al correspondiente
auditoraje por parte del Tribunal de Cuentas de la República.
Arto. 21.- El Instituto estará exento de todo pago de
impuestos, derechos y contribuciones fiscales, incluyendo los
derechos y servicios Consulares. Esta exención ampara las
importaciones y exportaciones y la adquisición de bienes que haga
la Defensa Civil para atender sus propias necesidades y el
cumplimiento de sus fines, exceptuando los impuestos locales.
Capítulo V
Disposiciones Generale
Arto. 22.- La Dirección General de la Defensa Civil
elaborará y someterá a la aprobación del Presidente de la República
en los niveles Municipal y Departamental el "PLAN NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y CONTROL DE DESASTRES".
Arto. 23.- Los funcionarios de la Institución no podrán
durante su ejercicio como tales, celebrar, por sí o por
interpósitas personas, contratos, ni gestionar asuntos de negocios
con la Institución, así sean éstos ajenos.
Arto. 24.- Con consideración al espíritu de servicio y a los
fines de la Institución, se establece como "Día de la Solidaridad
Nacional", el 23 de Diciembre de cada año.
Arto. 25.- La presente Ley de la República comenzará a regir
a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, seis
de Mayo de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación, J.
Antonio Mora R.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por la
Ley, Harry Bodán Shields.- El Ministro de Economía,
Industria y Comercio, Juan José Martínez L.- El Ministro de
Hacienda y C. P. Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación
Pública, Leandro Marín Abaunza.- El Ministro de Obras
Públicas, Armel González.- El Ministro de Defensa,
Heberto Sánchez.- El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Klaus Sengelman.- El Ministro de Salud Pública, Adán
Cajina Ríos.- El Ministro del Trabajo, Julio I.
Cardoze.- El Secretario de la Presidencia de la República,
Manuel Centeno Cantillano.
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