Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CREACIÓN DEL TITULO DE
HÉROE NACIONAL
Decreto No. 535 de 26 de septiembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 233 de 10 de octubre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número veintiuno del día primero del mes
de octubre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley de Creación
del Título de Héroe Nacional al que ya reformado íntegra y
literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que el triunfo popular del 19 de julio de 1979 fue la culminación
de un heroico proceso de lucha por la liberación nacional llevado
adelante por sucesivas generaciones de patriotas nicaragüenses, que
supieron ponerse a la cabeza del pueblo, para rechazar unas veces
la agresión extranjera y otras, para librar batallas heroicas por
las reivindicaciones populares, nacionales y anti-imperialistas;
II
Que es deber de la nación liberada honrar para siempre la memoria
de aquellos que por su decisión de lucha, por su sentido de la
justicia y su actitud de entrega y sacrificio a la causa nacional y
popular, deben de servir de ejemplo y guía para forjar al hombre
nuevo de nuestra Patria.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Acuerda:Artículo 1.- Créase el título de HÉROE NACIONAL, que será
otorgado por Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, a los nicaragüenses que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que participando en las gestas que han hecho posible nuestra
liberación, han sabido colocarse a la cabeza de las luchas
nacionales y anti-imperialistas;
b) A aquellos que hayan librado batallas heroicas por la defensa de
los intereses populares y de la Nación;
c) A aquellos que hayan sido ejemplo en su actitud de entrega y
sacrificio por la causa de la justicia y la libertad.
Artículo 2.- Este título sólo podrá otorgarse a personas
fallecidas.
Artículo 3.- Este Decreto entrará en vigencia desde la fecha
de sp publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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