Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA
SANDINISTA DE TELEVISIÓN
Decreto No. 1398 de 10 de Febrero de 1984
Publicado en La Gaceta No. 38 de 22 de Febrero de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
Ley de Creación del Sistema Sandinista de
Televisión
Artículo 1.- Créase el Sistema Sandinista de Televisión
(SSTV), como una corporación Estatal de Derecho público, capaz de
adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2.- Como corporación del estado, el SSTV tendrá la
responsabilidad exclusiva de las emisiones de televisión para todo
el territorio nacional, a través de los canales de trasmisiones y
por los sistemas técnicos que él mismo establezca.
Artículo 3.- El patrimonio del SSTV estará formado por las
instalaciones, equipos técnicos y demás recursos que el estado le
designe; así como por las donaciones de terceros y los bienes que
el mismo adquiera.
Artículo 4.- La dirección de los asuntos del SSTV estará a
cargo de un Consejo de Dirección, presidido por un delegado de la
JGRN, e integrado además por el Presidente del Consejo Nacional de
la Educación Superior (CNES), el Ministerio de Educación, el
Ministerio de Cultura, el Ministro Director de TELCOR un
representante de la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua
(ANDEN), y un representante de la Unión de Periodistas de Nicaragua
(UPN).
El Consejo de Dirección nombrará al Director General del SSTV, y le
definirá sus atribuciones. El Director General participará de las
reuniones del Consejo.
Artículo 5.- Son atribuciones del Consejo de
Dirección:
a) Aprobar las políticas de emisiones y programación;
b) Aprobar la expansión y cambio de los sistemas
técnicos;
c) Aprobar todo lo relativo a presupuestos, inversiones y
financiamiento;
d) Todas las otras atribuciones que corresponden al Consejo
o Junta Directiva de una empresa;
e) Nombrar al Director General y definirle sus
atribuciones;
f) Emitir el reglamento de esta ley.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Febrero de
mil novecientos ochenta y cuatro. - "A Cincuenta Años Sandino
Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova
Rivas.
-