Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CREACIÓN DEL GABINETE
FINANCIERO
Decreto No. 262. de 31 de Enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 28 de 2 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que es necesario dentro del marco que determinan las magnitudes del
plan de reactivación económica para 1980, trazar políticas
financieras y económicas, acordes con dicho plan con el fin de
asegurar una utilización óptima de los recursos del Estado.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta La siguiente:
"LEY DE CREACIÓN DEL GABINETE FINANCIERO"
Artículo 1.- Créase el Gabinete Financiero que fungirá como
el organismo de dirección superior de la política financiera del
país, el cual estará presidido por un miembro de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional e integrado por los Ministros
de Planificación y Finanzas, el Director del Fondo Internacional
para la Reconstrucción de Nicaragua, el Presidente del Banco
Central de Nicaragua y el Director Ejecutivo del Consejo Superior
del Sistema Financiero Nacional.,
Artículo 2.- EI Gabinete Financiero tendrá a su cargo la
responsabilidad de trazar la política financiera y económica, a fin
de asegurar una utilización óptima de los recursos del
Estado.
Artículo 3.- Los miembros de este Gabinete Financiero
integrarán además el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua y el Directorio del Fondo Internacional para la
Reconstrucción de Nicaragua, con las atribuciones que le otorgan
las Leyes respectivas.
Artículo 4.- El Gabinete tendrá una Secretaría Ejecutiva que
llevará el control y registro de las actas y acuerdos dictados por
el Gabinete, y se encargará de cumplir y hacer cumplir las
decisiones del mismo, teniendo además las facultades
administrativas que le sean delegadas. El Secretario Ejecutivo será
designado por los miembros del Gabinete Financiero.
Artículo 5.-Este Gabinete queda facultado para dictar su
propio Reglamento Interno.
Artículo 6.-El Gabinete Financiero rendirá sus informes a la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y será responsable de
sus actuaciones ante dicha Junta.
Artículo 7.- La presente Ley reforma el Artículo 6" y sus
reformas del Decreto No. 46 de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional del 16 de agosto de 1979, así como el
Artículo 11" de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, y
deroga cualquier disposición que se le oponga.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas.
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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