Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO
NACIONAL DE LA EDUCACION SUPERIOR
Decreto No. 325 de 29 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 54 de 4 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses
establece, que para coordinar toda la educación superior del país,
habrá un Consejo Nacional de Educación Post-Secundaria, integrado
por todas las instituciones de este nivel.
Considerando:
Que el crecimiento y desarrollo de la educación superior demanda la
creación de este organismo para garantizar una conducción armónica
de este nivel de enseñanza, de acuerdo a las necesidades que
plantea el proceso revolucionario.
Decreta:
Crear el Consejo Nacional de la Educación Superior, el cual se
integrará y funcionará de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley:
Artículo 1.- El Consejo Nacional de la Educación Superior
estará presidido por un Miembro de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional y constituido además por los rectores de
todos los centros de educación superior del país, por el Ministro
de Planificación, el Ministro de Educación, un representante
estudiantil por cada centro de educación superior y cuatro
representantes de las organizaciones gremiales y populares
designados por el Presidente del Consejo.
El Presidente nombrará al Secretario de dicho Consejo; pudiendo
participar en las sesiones del mismo, con carácter de invitados,
representantes de otras instituciones, cuando ello sea
necesario.
El Presidente podrá delegar la presidencia del Consejo en
cualquiera de los otros miembros, Ministros o Rectores de los
Centros de Educación del país.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de la Educación Superior
tendrá adscrita una Oficina de Planeamiento, encargada de realizar
estudios, proyecciones y emitir dictámenes sobre los asuntos que le
encarguen. El Director de esta Oficina podrá participar en las
sesiones del Consejo en las ocasiones que se le indique.
Artículo 3.- Las funciones y atribuciones del Consejo
Nacional de Educación Superior serán las siguientes:
a) Establecer su propio reglamento de funcionamiento;
b) Conservar la autonomía administrativa, económica y académica de
los centros de educación superior;
c) Trazar la política nacional para la educación superior del
país;
d) Servir como instancia de planeamiento en lo que se refiere a la
educación superior;
e) Establecer las políticas de distribución de los fondos asignados
a la educación superior;
f) Orientar la admisión de estudiantes de primer ingreso hacia las
distintas carreras;
g) Formular los Estatutos de los centros de educación superior del
país para garantizar uniformidad en las reglamentaciones de
carácter académico;
h) Modificar la estructura de las universidades y demás centros de
educación superior, creando o eliminando Facultades o Carreras con
el objetivo de lograr racionalidad en el esfuerzo educativo;
i) Crear o desactivar Centros Regionales y proponer la creación de
nuevos centros de educación superior;
j) Aprobar los planes de estudio de las diferentes carreras
universitarias garantizando un adecuado nivel de formación de los
futuros profesionales universitarios;
k) Autorizar la expedición de títulos académicos.
Artículo 4.- Las funciones y atribuciones del Presidente del
Consejo Nacional de Educación Superior serán las siguientes:
a) Convocar y presidir las sesiones y proponer los aspectos a
tratar;
b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que adopte el
Consejo;
c) Representar a los centros de educación superior ante el Estado y
el Gobierno;
d) Establecer las coordinaciones de trabajo necesarias con otras
instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo 5.- El Secretario del Consejo Nacional de la
Educación Superior, escogido fuera de su seno, deberá reunir las
condiciones de idoneidad y experiencia propias para el eficiente
desempeño de las funciones a su cargo, y tendrá las atribuciones
siguientes:
a) Convocar con instrucciones del Presidente del Consejo, a las
sesiones ordinarias o extraordinarias, o previa solicitud escrita
de la mayoría de los miembros del Consejo a sesión
extraordinaria;
b) Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz pero sin
voto;
c) Redactar las Actas de las sesiones del Consejo;
d) Certificar las Actas y Resoluciones del Consejo, para todos los
efectos de Ley;
e) Llevar el control y registro de las Actas y Acuerdos dictados
por el Consejo y encargarse por instrucciones del Presidente, de
cumplir y hacer cumplir las decisiones del mismo, teniendo además
las facultades administrativas que le sean delegadas;
f) Constituirse en órgano de comunicación de dicho Consejo.
Artículo 6.- La presente Ley reforma el Artículo 42 del
Estatuto de Derechos y Garantías y deroga cualquier disposición
anterior que se le oponga.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. -
Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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