Ley De Creación Del Consejo Consultivo De La Dirección De Los Centros De Educacion Media

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos - Ley - LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE EDUCACION MEDIA Decreto No. 574 de 25 de noviembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 281 de 5 de diciembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Ley sobre Creación del Consejo Consultivo de la Dirección de los Centros de Educación Media", que íntegra y literalmente dice: El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, Reunido en Sesión Ordinaria No. 25 del día 5 de noviembre de 1980, "Año de la Alfabetización". Considerando: I Que la Revolución es producto del esfuerzo de todo nuestro pueblo, que en su composición además participan Directores, Profesores, Alumnos y Padres de Familia; II Que siendo la Educación un factor importante para la formación del Hombre Nuevo y un elemento fundamental en la consolidación de nuestra Revolución Popular Sandinista; III Que para hacer las debidas transformaciones de una Educación Alienante a una Educación Integral, es necesario la participación de los elementos que intervienen en ella; IV Para que esta Educación tenga una verdadera transformación, es necesario dar respuesta tanto a los programas y esquemas obsoletos como a la problemática estudiantil, herencia del pasado. Por Tanto: En uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Créase el Consejo Consultivo de la Dirección de los Centros de Educación Media del país, tanto públicos como privados. Artículo 2.- Cada Consejo estará integrado por un profesor, un estudiante y un padre de familia electos en Asamblea respectivas en cada Centro de Estudio y por el Director del Centro quien lo presidirá. Artículo 3.- Estos Consejos coadyuvarán a la dirección en la solución de los problemas internos de los centros de estudios no sustituyéndola en ningún momento de sus funciones. Artículo 4.- Tanto la reglamentación, como la implementación de esta Ley serán responsabilidad del Ministerio de Educación. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". f) Carlos Núñez Téllez, Presidente. f) Hugo Torres Jiménez, Secretario". Es conforme, Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -