Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO
CONSULTIVO DE LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE EDUCACION
MEDIA
Decreto No. 574 de 25 de noviembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 281 de 5 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo
de Estado del Decreto "Ley sobre Creación del Consejo Consultivo de
la Dirección de los Centros de Educación Media", que íntegra y
literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, Reunido en
Sesión Ordinaria No. 25 del día 5 de noviembre de 1980, "Año de la
Alfabetización".
Considerando:
I
Que la Revolución es producto del esfuerzo de todo nuestro pueblo,
que en su composición además participan Directores, Profesores,
Alumnos y Padres de Familia;
II
Que siendo la Educación un factor importante para la formación del
Hombre Nuevo y un elemento fundamental en la consolidación de
nuestra Revolución Popular Sandinista;
III
Que para hacer las debidas transformaciones de una Educación
Alienante a una Educación Integral, es necesario la participación
de los elementos que intervienen en ella;
IV
Para que esta Educación tenga una verdadera transformación, es
necesario dar respuesta tanto a los programas y esquemas obsoletos
como a la problemática estudiantil, herencia del pasado.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Créase el Consejo Consultivo de la Dirección de
los Centros de Educación Media del país, tanto públicos como
privados.
Artículo 2.- Cada Consejo estará integrado por un profesor,
un estudiante y un padre de familia electos en Asamblea respectivas
en cada Centro de Estudio y por el Director del Centro quien lo
presidirá.
Artículo 3.- Estos Consejos coadyuvarán a la dirección en la
solución de los problemas internos de los centros de estudios no
sustituyéndola en ningún momento de sus funciones.
Artículo 4.- Tanto la reglamentación, como la implementación
de esta Ley serán responsabilidad del Ministerio de
Educación.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta. "Año de la Alfabetización". f) Carlos Núñez Téllez,
Presidente. f) Hugo Torres Jiménez, Secretario".
Es conforme, Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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